SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

1)

Alfredo Rojas Osinaga, representante legal de la Compañía Minera Tiwanacu S.A., en calidad de tercero interesado, mediante memorial cursante de fs. 207 a 214, manifestó: 1) La presente acción tutelar carece de lógica, congruencia y fundamentación valedera que la hagan mínimamente comprensible, restringiéndose a la copia inextensa de jurisprudencia constitucional que ni siquiera se aplica al caso concreto; 2) El accionante, no obstante invocar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, omitió señalar cuál norma ordinaria fue supuestamente mal interpretada o aplicada por el Tribunal Supremo de Justicia, limitándose a citar el art. 13 de la CPE; previsión que no corresponde al ámbito legal “ordinario”; 3) No se establece porqué se considera que el Auto Supremo aludido en la presente acción tutelar no cuenta de una debida fundamentación, motivación y congruencia, sosteniendo los argumentos de la presente demanda en la parte resolutiva del fallo sometido a revisión; 4) La supuesta vulneración al debido proceso, no resulta evidente, por cuanto los argumentos que esgrime sobre la falta de consideración de elementos que supuestamente no fueron tomados en cuenta por los demandados, no fueron expuestos ni alegados en el recurso de casación, por lo que no puede GRACO La Paz pretender que el tribunal de casación se pronuncie de oficio, de ahí que al haber consentido un acto en la vía ordinaria no puede reclamarlo en la jurisdicción constitucional; 5) Sobre la supuesta falta de fundamentación y congruencia, al no haberse pronunciado los demandados respecto a su respuesta al recurso de casación, el accionante incurre en una errónea apreciación, por cuanto quien activó dicho recurso y expuso los actos lesivos de las autoridades inferiores, fue la empresa que representa y no esa Gerencia, quien -se reitera- no efectuó ninguna de las observaciones que ahora alude; 6) La falta de fundamentación y congruencia alegada por la parte accionante mediante la presente acción de amparo constitucional, emerge del supuesto hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia no se pronunció sobre la presunta firmeza administrativa en sede administrativa, extremo que no fue puesto a consideración de dicha instancia y que además, de manera contradictoria, se reconoce que el suscrito, acudió en tiempo oportuno a la vía jurisdiccional; infiriéndose en consecuencia que no existió la pretendida ejecutoria de resolución; 7) El accionante argumenta que el tribunal de casación no valoró que el rechazo a la solicitud de rectificación de Declaración Jurada se había ejecutoriado; sin embargo, admite que dicho rechazo fue impugnado en la vía jurisdiccional, instancia que determinó que la ejecutoria no era posible por tratarse de una supuesta deuda o sanción emergente de una declaración que se pretendió rectificar, y no aún no fue resuelta en demanda contencioso administrativa; evidenciándose que la administración tributaria actuó con total abuso de poder, pretendiendo realizar cobros de manera forzada e ilegal; 8) En consecuencia, el fallo emitido por el tribunal de casación se halla claramente fundamentado, motivado y es congruente; 9) Conforme se evidencia de la propia acción de amparo constitucional, las autoridades demandadas no lesionaron el derecho a la igualdad que reclama el accionante, por cuanto sí fueron tomados en cuenta los argumentos expuestos por la administración tributaria; situación distinta es que, el resultado del recurso de casación no haya sido de agrado de dicha instancia; 10) En franco desconocimiento del debido proceso y bajo la afirmación de los actos de la administración tributaria son definitivos, el ahora accionante señala que el Tribunal Supremo de Justicia, no consideró que la resolución emitida en recurso jerárquico se había ejecutoriado sin importar que la empresa hubiera acudido a la vía jurisdiccional; aspecto que fue debidamente valorado y considerado por los ahora demandados; y, 11) Según el accionante existe una sanción impuesta por la administración tributaria que debe ser satisfecha a favor del fisco y que, sin embargo, el tribunal de casación aplicó erróneamente el principio de presunción de inocencia entre tanto no se resuelva la vía contenciosa; razonamiento absurdo e irracional que contradice la esencia del Estado Constitucional de Derecho en el que prima la Constitución y las leyes y, a las cuales se hallan sometidos todos los habitantes incluidos los funcionarios o autoridades de la administración tributaria, lo que les impide actuar de manera discrecional a través de medidas de hecho y en abuso del poder que les asiste; por lo que, al no ser evidentes las lesiones acusadas por carecer de veracidad, solicita se deniegue la tutela impetrada.

1)    Pues bien, el accionante señaló ante el Tribunal de casación que el recurrente no expuso de forma concreta y precisa, cómo el Auto de Vista 166/2014 no valoró lo reclamado en apelación, limitándose a denunciar lesión al debido proceso y a la defensa, sin establecer las normas presuntamente vulneradas, habiendo en consecuencia inobservado el art. 258.2 del CPC.1976.

Al respecto, el señalado art. 258.2 del CPC.1976 establece como requisito de admisibilidad del recurso de casación que el recurrente “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recursos de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”; es decir que, la norma glosada engloba los requerimientos de admisibilidad del recurso con respecto al contenido de la demanda, pues serán estos los que delimitarán el campo de acción del juez o tribunal de casación, por lo que, el casacionista debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes que considera vulneradas o erróneamente aplicadas, debiendo del mismo modo especificar en qué consiste dicha vulneración o errónea aplicación de la norma a efectos de demostrar la existencia de un error de derecho y que éste se encuentre dentro de las causales de casación; en este contexto, el recurrente deberá indicar el error de derecho en el que incurrió el juzgador al emitir el fallo así como también exponer cómo debió haberse aplicado la norma observada; máxime si se considera que el recurso de casación se equipara a una demanda de derecho en la cual únicamente se procede a verificar la correcta aplicación de la ley y no la relación de los hechos que dieron lugar al litigio, de esta forma se asegura el análisis de la problemática y la obligatoriedad del juez o tribunal de casación de emitir sentencia que se pronuncie respecto a los extremos demandados.

Sin embargo, conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional, el administrador de justicia si bien se encuentra compelido a la observancia de los procedimientos establecidos en el orden legal, también se halla obligado a efectuar una valoración sistemática de la demanda a la luz de los principios generales del derecho, los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, las leyes y la propia Constitución Política del Estado y en aplicación del principio pro actione, flexibilizar los estándares ritualistas y excesivamente formalistas respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda, cuando, por supuesto, ésta cumpla con las mínimas exigencias y que el contenido descriptivo sea concreto y coherente; esto con la finalidad de poder, a posteriori, emitir su propio pronunciamiento en adecuación al principio de congruencia.

En resumen, corresponde al tribunal de casación determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de una demanda de esta naturaleza, en base a la aplicación de los principios generales del derecho a la luz del principio pro actione, correspondiendo esta etapa inicial y previa, al pronunciamiento del fallo definitivo.

Entonces en caso concreto, se entiende que, el tribunal de casación efectuó una apreciación del contenido del recurso de casación y en consecuencia convino en admitirlo en base a la valoración del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 258.2 del CPC.1976 labor que, por corresponder a la jurisdicción ordinaria en cuanto a la interpretación, aplicación y flexibilización de formalidades, respecto a la normativa ordinaria, éste tribunal se halla impedido de pronunciarse; máxime si, el Auto 357/2014 de 11 de diciembre, por el que se concedió el recurso, no fue objeto de la presente demanda.