SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
concedió
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 642/2015 de 10 de diciembre, cursante de fs. 237 a 245, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 247 disponiendo que los Magistrados demandados emitan nueva resolución conforme a las observaciones del presente fallo; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: i) Por disposición de los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976) la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de correr en traslado el recurso de casación a efectos de éste sea contestado; normativa que armoniza con el entendimiento asumido por la SCP 0226/2014-S2 de 5 de diciembre, referido a la obligatoriedad de los tribunales de apelación de pronunciarse sobre el recurso y la contestación; razonamiento que no fue considerado por los demandados al momento de emitir el citado Auto Supremo; ii) El indicado fallo no se halla sustentado en derecho, limitándose en todo caso a remitirse a la normativa señalada en el recurso; iii) A efectos de casar un auto de vista, corresponde analizar de manera integral todo el proceso, no siendo suficiente apegarse estrictamente a los argumentos expuestos en el recurso de casación, toda vez que es preciso realizar una valoración de la prueba; iv) De conformidad a lo previsto por los arts. 108.4 y 131.IV del CTB, los títulos ejecutivos pueden ser ejecutados cuando se resuelve el recurso jerárquico, no constituyendo la interposición de proceso contencioso administrativo, un óbice para la ejecución de la resolución emitida en el jerárquico; extremo que no ha sido considerado por los demandados al establecer que no es posible el cobro del adeudo tributario en tanto no se encuentre plenamente definida la cuantía de la misma; v) El Auto Supremo confutado, no se pronuncia con claridad respecto al rechazo a la solicitud de rectificatoria de la Declaración Jurada, por cuanto solamente deja entender que se trata de un segundo rechazo que aún se encuentra en trámite de demanda contenciosa administrativa, cuando los demandados debieron expresarse al respecto con absoluta claridad; vi) La parte resolutiva declara probada la demanda contenciosa administrativa y deja sin efecto la resolución sancionatoria; sin embargo, no establece los alcances del fallo; es decir, no define el destino de la deuda tributaria y tampoco determina si corresponde esperar a la conclusión de la demanda contencioso administrativa para proceder con la tramitación del proceso sancionatorio; y, vii) Por todo lo expuesto, el Auto Supremo 247 no cuenta con una debida fundamentación y motivación, lo que conlleva vulneración al debido proceso y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como elemento esencial del debido proceso
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- III.3. El principio de congruencia como elemento esencial de la fundamentación y motivación de las resoluciones
- [2]
- III.4. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.5. El recurso de casación previsto en la normativa procesal civil a la luz del principio de igualdad
- art. 259 del traslado, en el cual se refiere que presentado el recurso se correrá en traslado a la otra parte para que conteste dentro del mismo plazo.
- igualdad de oportunidades
- III.6. Análisis del caso concreto
- b.1.i)
- b.1.ii)
- b.1.iii)
- b.1.iv)
- b.1.v)
- b.2) Del Auto Supremo 247 de 22 de abril de 2015
- b.2.i) Resolviendo el recurso de casación en la forma
- b.2.ii. a) Lesión del derecho a la petición y respuesta oportuna
- b.2.ii. b.1)
- b.2.ii.b.2)
- b.2.ii.b.3)
- b.2.ii.b.4)
- b.2.ii.b.5)
- b.2.ii.b.6)
- c.3) Contrastación entre lo alegado por el accionante y lo resuelto por los Magistrados demandados
- 3)
- a) Análisis final
- REVOCAR en todo