SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

concedió

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 642/2015 de 10 de diciembre, cursante de fs. 237 a 245, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 247 disponiendo que los Magistrados demandados emitan nueva resolución conforme a las observaciones del presente fallo; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: i) Por disposición de los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976) la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de correr en traslado el recurso de casación a efectos de éste sea contestado; normativa que armoniza con el entendimiento asumido por la SCP 0226/2014-S2 de 5 de diciembre, referido a la obligatoriedad de los tribunales de apelación de pronunciarse sobre el recurso y la contestación; razonamiento que no fue considerado por los demandados al momento de emitir el citado Auto Supremo; ii) El indicado fallo no se halla sustentado en derecho, limitándose en todo caso a remitirse a la normativa señalada en el recurso; iii) A efectos de casar un auto de vista, corresponde analizar de manera integral todo el proceso, no siendo suficiente apegarse estrictamente a los argumentos expuestos en el recurso de casación, toda vez que es preciso realizar una valoración de la prueba; iv) De conformidad a lo previsto por los arts. 108.4 y 131.IV del CTB, los títulos ejecutivos pueden ser ejecutados cuando se resuelve el recurso jerárquico, no constituyendo la interposición de proceso contencioso administrativo, un óbice para la ejecución de la resolución emitida en el jerárquico; extremo que no ha sido considerado por los demandados al establecer que no es posible el cobro del adeudo tributario en tanto no se encuentre plenamente definida la cuantía de la misma; v) El Auto Supremo confutado, no se pronuncia con claridad respecto al rechazo a la solicitud de rectificatoria de la Declaración Jurada, por cuanto solamente deja entender que se trata de un segundo rechazo que aún se encuentra en trámite de demanda contenciosa administrativa, cuando los demandados debieron expresarse al respecto con absoluta claridad; vi) La parte resolutiva declara probada la demanda contenciosa administrativa y deja sin efecto la resolución sancionatoria; sin embargo, no establece los alcances del fallo; es decir, no define el destino de la deuda tributaria y tampoco determina si corresponde esperar a la conclusión de la demanda contencioso administrativa para proceder con la tramitación del proceso sancionatorio; y, vii) Por todo lo expuesto, el Auto Supremo 247 no cuenta con una debida fundamentación y motivación, lo que conlleva vulneración al debido proceso y congruencia.