SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
b.2.ii.b.4)
b.2.ii.b.4) En el caso objeto de casación, el recurrente, alegando error humano sustancial, inició trámite de rectificatoria de la Declaración Jurada inicial, por cuanto, en base a lo manifestado, consideraba que no estaba obligado a pagar el impuesto declarado, ya que la sanción administrativa debe obedecer a la certeza del hecho material, conforme los principios que rigen en materia administrativa sancionatoria.
Ahora bien, al encontrarse pendientes las vías administrativas y jurisdiccionales (trámite de rectificatoria y demanda contenciosa) que el recurrente podrá accionar contra la RA 23-0189-2012, que rechazó la rectificatoria, no se ha establecido de forma real la existencia de una utilidad extraordinaria correspondiente a la gestión 2007, que superando los Bs250 000 000.-, permita establecer una deuda tributaria o su real cuantía, dado que la mencionada decisión puede ser modificada aún en instancia del contencioso administrativo; es decir que, la determinación de la deuda tributaria se encuentra pendiente y al no existir impuesto omitido que pudiera configurar la existencia de contravención tributaria por omisión de pago y no estar materialmente establecida la suma líquida exigible respecto a un supuesto tributo omitido, en aplicación del dogma penal nulla poena sine crimine, no puede configurarse la contravención calificada por GRACO La Paz (omisión de pago), descrita en el art. 165 del CTB.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como elemento esencial del debido proceso
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- III.3. El principio de congruencia como elemento esencial de la fundamentación y motivación de las resoluciones
- [2]
- III.4. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.5. El recurso de casación previsto en la normativa procesal civil a la luz del principio de igualdad
- art. 259 del traslado, en el cual se refiere que presentado el recurso se correrá en traslado a la otra parte para que conteste dentro del mismo plazo.
- igualdad de oportunidades
- III.6. Análisis del caso concreto
- b.1.i)
- b.1.ii)
- b.1.iii)
- b.1.iv)
- b.1.v)
- b.2) Del Auto Supremo 247 de 22 de abril de 2015
- b.2.i) Resolviendo el recurso de casación en la forma
- b.2.ii. a) Lesión del derecho a la petición y respuesta oportuna
- b.2.ii. b.1)
- b.2.ii.b.2)
- b.2.ii.b.3)
- b.2.ii.b.4)
- b.2.ii.b.5)
- b.2.ii.b.6)
- c.3) Contrastación entre lo alegado por el accionante y lo resuelto por los Magistrados demandados
- 3)
- a) Análisis final
- REVOCAR en todo