SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
b.2.ii.b.6)
b.2.ii.b.6) La Constitución Política del Estado, incorpora los principios de verdad material y debido proceso, en base a los cuales los administradores de justicia deben sustentar sus decisiones sin limitarse únicamente a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la ley, sino en busca de que en base a ellos se pueda alcanzar una justicia cierta, accesible con miras al vivir bien.
En este contexto, el debido proceso se concibe en la actualidad como un principio nacido del principio de legalidad penal que se configura como principio rector de la administración de justicia (art. 180 CPE), de modo tal que, en el caso objeto de análisis, si bien existe una declaración jurada en la cual el contribuyente auto determina la existencia de una deuda tributaria, no menos cierto es que la misma obedezca a un error humano, por lo que no se encontraría en la obligación de pagarlo, por lo que inició un trámite de rectificatoria ante la administración tributaria, instancia que, en apego a la verdad material y no formal, deberá demostrar con certeza la existencia de obligación de pago que responda a la realidad económica del contribuyente, de modo que se pruebe la existencia cierta del hecho generador; situación que no aconteció en presente caso y que por ende impide la imposición de la sanción administrativa aplicada por el SIN; máxime si la empresa que representa -recurrente- no demostró la intencionalidad de no pagar o pagar menos la obligación tributaria que reúna las condiciones de líquida y exigible, aspecto que no fue considerado en los fallos de instancia, habiéndose en consecuencia, obrado incorrectamente y ser evidentes las infracciones acusadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como elemento esencial del debido proceso
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- III.3. El principio de congruencia como elemento esencial de la fundamentación y motivación de las resoluciones
- [2]
- III.4. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.5. El recurso de casación previsto en la normativa procesal civil a la luz del principio de igualdad
- art. 259 del traslado, en el cual se refiere que presentado el recurso se correrá en traslado a la otra parte para que conteste dentro del mismo plazo.
- igualdad de oportunidades
- III.6. Análisis del caso concreto
- b.1.i)
- b.1.ii)
- b.1.iii)
- b.1.iv)
- b.1.v)
- b.2) Del Auto Supremo 247 de 22 de abril de 2015
- b.2.i) Resolviendo el recurso de casación en la forma
- b.2.ii. a) Lesión del derecho a la petición y respuesta oportuna
- b.2.ii. b.1)
- b.2.ii.b.2)
- b.2.ii.b.3)
- b.2.ii.b.4)
- b.2.ii.b.5)
- b.2.ii.b.6)
- c.3) Contrastación entre lo alegado por el accionante y lo resuelto por los Magistrados demandados
- 3)
- a) Análisis final
- REVOCAR en todo