SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
b.2.ii.b.5)
b.2.ii.b.5) El principio penal nulla poena sine culpa, contenido en el art. 13 del Código Penal (CP), que determina que solo es posible imponer una sanción si concurre dolo o culpa en la conducta del sujeto, se transfiere al derecho administrativo sancionador con el fin de evitar que las personas sean declaradas culpables por conductas ejecutadas sin culpa.
En caso específico, corresponde a la administración tributaria demostrar el incumplimiento objetivo de una norma administrativa y que dicha omisión haya sido intencional (dolo) o negligente (culpa), por cuanto el principio señalado en el párrafo anterior, se vincula con la presunción de inocencia consagrada en el art. 116.I de la CPE, por lo que debe quedar realmente establecida la concurrencia de la voluntad del autor de la infracción para cometer el acto sancionable, en el caso la intencionalidad de no cumplir con el pago de la deuda tributaria determinada por la propia declaración jurada del contribuyente; situación que no se ajusta a los hechos del caso, en el que, el contribuyente, advertido de que la declaración jurada que generó la deuda tributaria fue presentada erróneamente, solicitó rectificatoria administrativa para corregir el “error humano que refiere en su demanda” (sic); por lo que, no puede presumirse la existencia del elemento de culpabilidad en el incumplimiento del pago de la deuda tributaria establecida en la declaración jurada cuestionada, por la que pudiera aplicársele sanción administrativa; en virtud, se reitera al principio de presunción de inocencia, recogido también por el art. 74 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
En este contexto, para considerar a la empresa responsable del hecho, debió previamente establecerse su culpabilidad, situación que no ocurrió en el caso concreto, donde la entidad fiscal determinó únicamente la existencia del incumplimiento de una norma administrativa y no demostró que el contribuyente hubiera actuado culposa o dolosamente en la supuesta omisión de pago, lo cual no pudo ocurrir al haber, éste último, solicitado rectificatoria, lo cual hace evidente la falta de culpa en la acusada omisión de pago, no siendo en consecuencia posible, sancionar al contribuyente en base a una presunción de legalidad sobre la declaración jurada formal.
De ahí que resulta evidente que la administración tributaria actuó con exceso de poder, toda vez que la declaración jurada presentada por el contribuyente, aún se encontraba en revisión a través de los recursos presentados por el contribuyente en impugnación de la decisión emergente de la solicitud de rectificatoria, de donde se establece que la certeza de lo declarado se encontraba en duda, no siendo posible entonces presumir la culpabilidad en la omisión de pago, menos aún si, ante la duda, en aplicación del principio in dubio pro reo, correspondía a la entidad fiscal aguardar a que se dilucide con certeza el trámite respecto a la rectificatoria para poder actuar conforme corresponda, pues, la presunta acción omisiva que mereciera la imposición de una sanción al contribuyente, debió haber sido probada inequívocamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como elemento esencial del debido proceso
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- III.3. El principio de congruencia como elemento esencial de la fundamentación y motivación de las resoluciones
- [2]
- III.4. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.5. El recurso de casación previsto en la normativa procesal civil a la luz del principio de igualdad
- art. 259 del traslado, en el cual se refiere que presentado el recurso se correrá en traslado a la otra parte para que conteste dentro del mismo plazo.
- igualdad de oportunidades
- III.6. Análisis del caso concreto
- b.1.i)
- b.1.ii)
- b.1.iii)
- b.1.iv)
- b.1.v)
- b.2) Del Auto Supremo 247 de 22 de abril de 2015
- b.2.i) Resolviendo el recurso de casación en la forma
- b.2.ii. a) Lesión del derecho a la petición y respuesta oportuna
- b.2.ii. b.1)
- b.2.ii.b.2)
- b.2.ii.b.3)
- b.2.ii.b.4)
- b.2.ii.b.5)
- b.2.ii.b.6)
- c.3) Contrastación entre lo alegado por el accionante y lo resuelto por los Magistrados demandados
- 3)
- a) Análisis final
- REVOCAR en todo