SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

b.2.ii.b.5)

b.2.ii.b.5)   El principio penal nulla poena sine culpa, contenido en el art. 13 del Código Penal (CP), que determina que solo es posible imponer una sanción si concurre dolo o culpa en la conducta del sujeto, se transfiere al derecho administrativo sancionador con el fin de evitar que las personas sean declaradas culpables por conductas ejecutadas sin culpa.

En caso específico, corresponde a la administración tributaria demostrar el incumplimiento objetivo de una norma administrativa y que dicha omisión haya sido intencional (dolo) o negligente (culpa), por cuanto el principio señalado en el párrafo anterior, se vincula con la presunción de inocencia consagrada en el art. 116.I de la CPE, por lo que debe quedar realmente establecida la concurrencia de la voluntad del autor de la infracción para cometer el acto sancionable, en el caso la intencionalidad de no cumplir con el pago de la deuda tributaria determinada por la propia declaración jurada del contribuyente; situación que no se ajusta a los hechos del caso, en el que, el contribuyente, advertido de que la declaración jurada que generó la deuda tributaria fue presentada erróneamente, solicitó rectificatoria administrativa para corregir el “error humano que refiere en su demanda” (sic); por lo que, no puede presumirse la existencia del elemento de culpabilidad en el incumplimiento del pago de la deuda tributaria establecida en la declaración jurada cuestionada, por la que pudiera aplicársele sanción administrativa; en virtud, se reitera al principio de presunción de inocencia, recogido también por el art. 74 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

En este contexto, para considerar a la empresa responsable del hecho, debió previamente establecerse su culpabilidad, situación que no ocurrió en el caso concreto, donde la entidad fiscal determinó únicamente la existencia del incumplimiento de una norma administrativa y no demostró que el contribuyente hubiera actuado culposa o dolosamente en la supuesta omisión de pago, lo cual no pudo ocurrir al haber, éste último, solicitado rectificatoria, lo cual hace evidente la falta de culpa en la acusada omisión de pago, no siendo en consecuencia posible, sancionar al contribuyente en base a una presunción de legalidad sobre la declaración jurada formal.

De ahí que resulta evidente que la administración tributaria actuó con exceso de poder, toda vez que la declaración jurada presentada por el contribuyente, aún se encontraba en revisión a través de los recursos presentados por el contribuyente en impugnación de la decisión emergente de la solicitud de rectificatoria, de donde se establece que la certeza de lo declarado se encontraba en duda, no siendo posible entonces presumir la culpabilidad en la omisión de pago, menos aún si, ante la duda, en aplicación del principio in dubio pro reo, correspondía a la entidad fiscal aguardar a que se dilucide con certeza el trámite respecto a la rectificatoria para poder actuar conforme corresponda, pues, la presunta acción omisiva que mereciera la imposición de una sanción al contribuyente, debió haber sido probada inequívocamente.