SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
II.1.
II.1. Ante la solicitud de rectificatoria del Formulario 595 Versión: 2 Alicuota Adicional a las utilidades, correspondiente a la gestión 2007, formulada el 6 de enero de 2012, por Walter Rolando Rodríguez Peña en representación legal de la Compañía Minera Tiwanacu S.A., Marco Antonio Aguirre Heredia, Gerente GRACO La Paz a.i., emitió Resolución Administrativa (RA) 23-0189-2012 de 7 de agosto, por la que rechazó la Declaración Jurada Rectificatoria pretendida, motivando que el contribuyente formule recurso de alzada ameritando la Resolución ARIT-LPZ/RA 0973/2012 de 26 de noviembre, dictada por Julio Vera de la Barra, Director Ejecutivo Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, que anuló la decisión impugnada hasta que la administración tributaria cumpla con la verificación formal de la información rectificada, en cumplimiento del art. 28.II del DS 27310; habiendo GRACO La Paz, planteado recurso jerárquico contra dicha determinación, emitiéndose la Resolución AGIT-RJ 0202/2013 de 15 de febrero, mediante la cual, Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, revocó el fallo cuestionado, manteniendo firme y subsistente la RA 23-0189-2012, sin perjuicio de que el sujeto pasivo en el marco del art. 28 del DS 27310, pueda presentar nueva solicitud de Declaración Jurada Rectificatoria (fs. 56 a 83 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como elemento esencial del debido proceso
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- III.3. El principio de congruencia como elemento esencial de la fundamentación y motivación de las resoluciones
- [2]
- III.4. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.5. El recurso de casación previsto en la normativa procesal civil a la luz del principio de igualdad
- art. 259 del traslado, en el cual se refiere que presentado el recurso se correrá en traslado a la otra parte para que conteste dentro del mismo plazo.
- igualdad de oportunidades
- III.6. Análisis del caso concreto
- b.1.i)
- b.1.ii)
- b.1.iii)
- b.1.iv)
- b.1.v)
- b.2) Del Auto Supremo 247 de 22 de abril de 2015
- b.2.i) Resolviendo el recurso de casación en la forma
- b.2.ii. a) Lesión del derecho a la petición y respuesta oportuna
- b.2.ii. b.1)
- b.2.ii.b.2)
- b.2.ii.b.3)
- b.2.ii.b.4)
- b.2.ii.b.5)
- b.2.ii.b.6)
- c.3) Contrastación entre lo alegado por el accionante y lo resuelto por los Magistrados demandados
- 3)
- a) Análisis final
- REVOCAR en todo