SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
a)
Pastor Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, ex y actual Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 217 a 227, efectuando una transcripción inextensa del Auto Supremo 247, señalaron lo siguiente: a) El recurso de casación ha sido instituido en interés del litigando y se rige por el principio de congruencia y pertinencia respecto a las infracciones acusadas por el recurrente y lo decidido en el fallo; b) El accionante pretende que su memorial que responde al recurso de casación sea transcrito y respondido, sin considerar que dicho recurso se ha instituido en interés particular del litigante que se considere agraviado; no obstante los argumentos del ahora accionante fueron analizados y compulsados por el tribunal de casación; y, c) La carga argumentativa desarrollada, es clara y por demás suficiente, habiéndose garantizado el cumplimiento de la ley en materia de sanciones de la administración tributaria, evidenciándose en el caso objeto de casación, que no correspondía aún la imposición de sanción alguna, por cuanto no existía obligación tributaria cierta que reúna las condiciones de líquida y exigible; y menos aún, que el contribuyente hubiera demostrado conducta alguna que denote una intencionalidad de no pagar.
De acuerdo a los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba y la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, son atribuciones inherentes a la jurisdicción ordinaria y no corresponden ser realizadas por la jurisdicción constitucional, por cuanto su actividad se circunscribe a la verificación de que durante la tramitación de un proceso no se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales, lo que no implica la imposibilidad de verificar si, en esa labor valorativa y e interpretativa, las autoridades ordinarias, hubieran incurrido en actos u omisiones ilegales o indebidas que hubieran derivado en afectación de las libertades constitucionales.
A este efecto, conforme la reiterada jurisprudencia, quien denuncie irregularidades sobre valoración probatoria o aplicación normativa, deberá cumplir con ciertos requisitos que permitan a la justicia ordinaria revisar la labor cumplida por la jurisdicción ordinaria respecto a estos extremos; requisitos que se traducen en la necesaria exposición de los motivos por los que se considera que la labor interpretativa resulta insuficiente, arbitraria, incongruente o ilógica; debiendo identificar las reglas interpretativas que fueron omitidas; asimismo, resulta preciso que se identifiquen los derechos y garantías supuestamente lesionados y que se establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia y los derechos reclamados; y si bien, conforme anota el accionante, a partir del contenido jurisprudencial de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, dichos presupuestos no se constituyen en causales de rechazo o denegatoria de la tutela constitucional pretendida, no puede soslayarse el contenido intrínseco mínimo de los mismos que exigen la identificación de la norma presuntamente omitida en su aplicación o erróneamente interpretada.
Así, en el caso que nos ocupa, el accionante, en el punto III.4.1 de su demanda, en el que establece la posibilidad de la jurisdicción constitucional de valorar la legalidad de la interpretación ordinaria efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera general refiere “…por disposición del Art. 13.I de la CPE los derechos son interdependientes e indivisibles” y que “…de la lectura e interpretación del Auto Supremo No 274/2015 se ha podido evidenciar la vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación de las resoluciones judiciales y congruencia, asimismo, se ha podido evidenciar vulneración al derecho a la igualdad…” (sic); es decir que, no se establece cuál es la norma supuestamente omitida o erróneamente aplicada; los criterios mínimos de interpretación que hubieran sido omitidos y mucho menos se establece un nexo de causalidad entre los derechos enumerados y la supuesta incorrecta labor realizada.
Es pertinente referir en este punto que, la cita del art. 13.I superior, como norma presuntamente inaplicada o incorrectamente interpretada, carece de sustento, por cuanto, la revisión de la aplicación e interpretación de la norma, pretendida por el accionante, se restringe al plexo jurídico ordinario y no alcanza al texto constitucional que resulta ser la base fundamental de todo el ordenamiento legal y cuya revisión resulta inútil en tanto no se identifique la norma ordinaria que supuestamente lo lesiona.
Asimismo, sobre la pretendida revisión de la valoración de la prueba, debe dejarse claro que, en aplicación del principio de inmediación, la jurisdicción constitucional tampoco puede valorar los elementos probatorios aportados durante el proceso, por corresponder dicha labor a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional Plurinacional.
En este contexto y, no obstante que por disposición del art. 108.16 del CTB, las declaraciones juradas adquieren calidad de título de ejecución tributaria que puede “ejecutarse” mediante el procedimiento administrativo establecido en la ley, la administración tributaria, cuando exista una solicitud de rectificatoria de tal declaración, no puede sustraerse de su consideración e iniciar sumario contravencional al contribuyente y menos sancionarlo por omisión de pago, conforme sucedió en el caso analizado; esto en razón de que: a) Es posible que se llegue a establecer con dicho trámite que la deuda tributaria alcance una cuantía distinta, situación en la que no existe certeza sobre el valor del monto calculado como deuda tributaria, conforme prevé el art. 165 bis del CTB; y, b) Podría declararse la inexistencia de deuda tributaria, como resultado de la verificación de la verdad material que hace al hecho económico respecto a lo declarado y los elementos que componen la obligación tributaria, entre ellos el hecho generador; situación que evidentemente no se presenta en todos los casos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como elemento esencial del debido proceso
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- III.3. El principio de congruencia como elemento esencial de la fundamentación y motivación de las resoluciones
- [2]
- III.4. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.5. El recurso de casación previsto en la normativa procesal civil a la luz del principio de igualdad
- art. 259 del traslado, en el cual se refiere que presentado el recurso se correrá en traslado a la otra parte para que conteste dentro del mismo plazo.
- igualdad de oportunidades
- III.6. Análisis del caso concreto
- b.1.i)
- b.1.ii)
- b.1.iii)
- b.1.iv)
- b.1.v)
- b.2) Del Auto Supremo 247 de 22 de abril de 2015
- b.2.i) Resolviendo el recurso de casación en la forma
- b.2.ii. a) Lesión del derecho a la petición y respuesta oportuna
- b.2.ii. b.1)
- b.2.ii.b.2)
- b.2.ii.b.3)
- b.2.ii.b.4)
- b.2.ii.b.5)
- b.2.ii.b.6)
- c.3) Contrastación entre lo alegado por el accionante y lo resuelto por los Magistrados demandados
- 3)
- a) Análisis final
- REVOCAR en todo