SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

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Por otra parte, la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional de Colombia, expresó: “En teoría general del proceso, el principio de congruencia configura una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes. De tal suerte que el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). De allí la necesidad de fijar con precisión, desde el comienzo, el objeto del litigio”[2], de donde se infiere que el juzgador, se halla ineludiblemente obligado a pronunciarse sobre todos los aspectos reclamados en una demanda o petición.

En conclusión, el principio de congruencia establece el marco de contenido de las resoluciones que se pronuncien tanto el área judicial como administrativa, lo cual implica necesariamente atender todas las peticiones formuladas a través de la emisión de fallos debidamente fundamentados y motivados, congruentes y pertinentes, sin que estos elementos de contenido se constituyan en parte esencial de la misma, pues la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que sustente el fallo.

2)    El accionante manifiesta que, no obstante de que no se trataba de un recurso de apelación para que se revise el fallo de primera instancia, expuso ante el tribunal de casación que la autoridad jurisdiccional encargada del proceso, no se apartó del objeto de la litis y tampoco incurrió en imprecisiones o consideraciones impertinentes, por cuanto, el origen del pronunciamiento era la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0202/2013 que declaró firme y subsistente la RA 23-0189-2012, que rechazó la rectificatoria de Declaración Jurada, documento que como consecuencia dejó de existir, quedando vigente la declaración original con un tributo determinado no pagado que dio origen a la Resolución Sancionatoria 18-0484-2011 que, se halla respaldada por el fallo emitido por la AGIT.

En el mismo sentido se manifiesta respecto a la pretendida nulidad de la Resolución Sancionatoria por supuesta inobservancia de los arts. 95, 97 y 100 del CTB, siendo que la misma emerge del incumplimiento de pago del impuesto auto determinado por el contribuyente mediante Declaración Jurada que se constituye en título de ejecución tributaria, habiéndose ejecutado el procedimiento sancionador dentro del marco legal, sin ocasionar indefensión alguna al sujeto pasivo, no correspondiendo en consecuencia la nulidad de los actos administrativos.

Finalmente, el accionante señala que el recurrente, argumentando haber incurrido en un error involuntario pretende acogerse a las causales de exclusión previstas en el art. 153 del CTB a efectos de no ser sancionado por la contravención de omisión de pago respecto a un tributo auto determinado por el propio contribuyente, por la que se le impuso multa equivalente al 100% del tributo omitido.

Los demandados, conforme a los argumentos analizados en el punto b.2.ii) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establecieron con absoluta claridad que si bien la administración tributaria se encuentra investida de potestad sancionatoria, se encuentra compelida a la observancia de los principios y garantías constitucionales mínimas descritas en la Constitución Política del Estado que garantizan el adelantamiento de un debido proceso y que por su naturaleza, regulan el poder sancionador del Estado a través de sus diferentes instituciones.

Es así que, desentrañando el contenido esencial de los impuestos, los demandados establecen que la comprobación de existencia de todos sus elementos que lo conforman, se podrá establecer si concurre o no el principio de certeza y legalidad previsto en el art. 51 bis de la Ley del SIN que, en concordancia con el 39 del DS 24780, determinan que el monto máximo deducible por gastos de operación en actividades como la minería, asciende a Bs250 000 000.-, actualizable en función al tipo de cambio y tasa de inflación; resultando en consecuencia que, a partir de dicha suma, se trata de una utilidad extraordinaria sujeta a tributo.

Asimismo, los demandados convinieron que si bien, conforme prevé el art. 108.16 del CTB, que establece que las declaraciones juradas constituyen títulos de ejecución tributaria ejecutables mediante proceso administrativo, ante la existencia de una solicitud de rectificatoria de la Declaración Jurada, cuya contestación por parte de la administración tributaria se halla sujeta a la impugnación en vía administrativa y judicial como sucede respecto a la RA 23-0189-2012, no puede configurarse con certeza la contravención por omisión de pago, por cuanto de la tramitación de los mecanismos procesales (administrativos y jurisdiccionales), puede llegar a establecerse una deuda tributaría de cuantía diferente a la inicialmente calculada o, en su caso, declararse la inexistencia de adeudo alguno, al no encontrarse materialmente establecida la suma líquida exigible respecto a un supuesto tributo omitido; concluyendo que, resultaría contrario a derecho, aplicar una sanción respecto a un hecho reprochable, que no ha sido probado.

Dicho de otra forma, en tanto la administración tributaria no demuestre que el incumplimiento de la norma ha sido intencional o negligente, no puede sancionar al contribuyente en base a una presunción de legalidad sobre la Declaración Jurada que aún es pasible de modificación; y que, en el caso elevado en casación, se evidenciaba que el SIN a través de su Gerencia GRACO La Paz había actuado con exceso de poder, por cuanto el rechazo a la modificatoria sería sujeto de revisión en instancias superiores y en su caso diferentes (administrativa y jurisdiccional); en tal sentido, no podía presumirse la existencia de culpabilidad en base a una actuación presuntamente dolosa o culposa que no fue ciertamente establecida y que por ende se encontraba en duda la supuesta omisión de pago, que ameritara la imposición de una sanción; menos aún cuando, de acuerdo al art. 116.I de la CPE en concordancia con el 13 del CP, la presunción de inocencia se configura como un principio procesal que obliga a todo juzgador, ante la existencia de duda, a luz del principio in dubio pro reo, procurar el resguardo de los derechos y garantías constitucionales; por lo que, la entidad fiscal, debió, antes de imponer sanción alguna (Resolución Sancionatoria 18-0484-2011), aguardar a que, una vez agotadas todas las vías de impugnación abiertas en el ordenamiento jurídico a favor del procesado, se establezca con certeza la existencia de una acción omisiva que mereciera sanción.

Los argumentos expuestos previamente, fueron sustentados además en los principios de verdad material y debido proceso, por cuanto, conforme afirman los demandados en el Auto Supremo 247, aún ante la existencia cierta de una declaración jurada en la cual el contribuyente estableció la existencia de una deuda tributaria, no menos evidente resulta que, el casacionista estableció que existió un “error humano” al llenar la Declaración Jurada, por lo que consideraba no encontrarse obligado a pagar, habiendo en todo caso, solicitado oportunamente la rectificación del documento ante la administración tributaria, instancia que, debió previo a la aplicación de una sanción, demostrar la existencia de obligación de pago y hecho generador de la misma.