SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Contra la Resolución Sancionatoria 18-0484-2011 de 22 de diciembre, la Compañía Minera Tiwanacu S.A., formuló demanda contencioso tributaria que ameritó Sentencia 04/2014 de 24 de enero, dictada por el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, mediante la cual declaró firme y subsistente la decisión impugnada a efectos de su ejecución coactiva; determinación contra la cual, la indicada empresa interpuso recurso de apelación, habiendo el 7 de febrero de 2014, la autoridad jurisdiccional indicada, concedido el recurso en efecto suspensivo, disponiendo el traslado a la administración tributaria que presentó alegatos el 20 de igual mes y año.
El 29 de octubre de 2014, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista 166/2014, por el que dispuso confirmar totalmente la Sentencia 04/2014; determinación contra la que la Compañía Minera Tiwanacu S.A., planteó recurso de casación en el fondo y en la forma que, luego de corrido en traslado y respondido por la administración tributaria, fue resuelto mediante Auto Supremo 247 de 22 de abril de 2015, proferido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, instancia que casó el Auto de Vista 166/2014 y declaró en el fondo probada la demanda contencioso tributaria.
Añade que, el fallo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, se limitó a resolver los aspectos impugnados por el recurrente sin considerar los argumentos expuestos por la administración tributaria en el memorial de respuesta a la casación, respecto al rechazo que mereció la pretensión de la empresa de rectificar su Declaración Jurada que fue confirmada en impugnación; elemento que no fue debidamente valorado por los ahora Magistrados demandados y que adquirió firmeza al ser confirmada.
Señala además que, al no haberse considerado los argumentos presentados en el memorial de respuesta al recurso de casación, no se le otorgó el mismo tratamiento que al recurrente, incurriendo en trato diferenciado de las partes del proceso contencioso tributario, situación inaceptable en un Estado Constitucional de Derecho en el que solamente una de las partes obtuvo respuesta y valoración de las pruebas aportadas, siendo que, los alegatos formulados por la administración tributaria, tendían a establecer la inexistencia de un supuesto error involuntario cometido por el contribuyente a momento de presentar su Declaración Jurada, aspecto sobre el cual los demandados no expusieron argumento alguno que genere convencimiento suficiente de que la litis no podía resolverse de otra manera.
Finalmente manifiesta que, el Tribunal de casación en errónea aplicación del principio nulla pena sine culpa, propio del derecho penal, asumió como humano el error en que incurrió el contribuyente al momento del llenado de su Declaración Jurada, aun cuando el propio contribuyente reconoció en otra instancia que desconocía la forma del llenado, de donde se infiere que no se puede alegar desconocimiento de la norma y por el otro tomarse en cuenta aspectos subjetivos de dolo a culpa en un proceso sancionador; presunciones iuris tantum que no coinciden con la realidad de los hechos y vulneran el derecho y capacidad recaudadora del Estado conforme establece el art. 168 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 21 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004; preceptos que fueron inobservados por los demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como elemento esencial del debido proceso
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- III.3. El principio de congruencia como elemento esencial de la fundamentación y motivación de las resoluciones
- [2]
- III.4. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.5. El recurso de casación previsto en la normativa procesal civil a la luz del principio de igualdad
- art. 259 del traslado, en el cual se refiere que presentado el recurso se correrá en traslado a la otra parte para que conteste dentro del mismo plazo.
- igualdad de oportunidades
- III.6. Análisis del caso concreto
- b.1.i)
- b.1.ii)
- b.1.iii)
- b.1.iv)
- b.1.v)
- b.2) Del Auto Supremo 247 de 22 de abril de 2015
- b.2.i) Resolviendo el recurso de casación en la forma
- b.2.ii. a) Lesión del derecho a la petición y respuesta oportuna
- b.2.ii. b.1)
- b.2.ii.b.2)
- b.2.ii.b.3)
- b.2.ii.b.4)
- b.2.ii.b.5)
- b.2.ii.b.6)
- c.3) Contrastación entre lo alegado por el accionante y lo resuelto por los Magistrados demandados
- 3)
- a) Análisis final
- REVOCAR en todo