SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
a) Análisis final
Conforme a todo lo previamente desglosado, analizado y minuciosamente contrastado, se tiene por evidente que Antonio Guido Campero Segovia, Jorge Isaac Von Borries Méndez, y, Pastor Mamani Villca; Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no incurrieron en lesión alguna a los derechos de la entidad que representa el accionante al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; el derecho a la igualdad y “el derecho a la facultad y capacidad recaudadora del Estado”, en razón a que, conforme se ha observado, los argumentos expuestos en el fallo cuestionado mediante la presente acción tutelar, han dado respuesta a todos y cada uno de los alegatos propuestos por el ahora accionante en el memorial de responde del recurso de casación formulado por la Compañía Minera Tiwanacu S.A. y resuelto por los ahora demandados.
En este punto, es preciso establecer con claridad absoluta que, contrariamente a lo que afirma el accionante en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional, la fundamentación expuesta en el escrito presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia, dentro del señalado recurso de casación se circunscribe a desvirtuar los puntos expuestos por la empresa recurrente, extremos sobre los cuales, conforme a lo observado, los demandados han emitido pronunciamiento, de donde no resulta evidente que éstos hayan omitido dar respuesta a lo argumentado tanto por el ahora accionante como por el entonces recurrente.
Así las cosas, el Auto Supremo 247, cuenta con una estructuración didáctica y coherente, iniciando con la síntesis de los elementos fácticos, el análisis jurídico de la normativa aplicada en instancias previas y las conclusiones suficientemente razonadas que sustentan la decisión de casar el fallo emitido en apelación y declarar probada la demanda contenciosa tributaria planteada por la Compañía Minera Tiwanacu S.A.; labor en la cual, los ahora demandados, han expuesto los motivos y razones por los que, tanto la autoridad de primera instancia cuanto el tribunal de apelación, no solamente incurrieron en errónea aplicación de la normativa procesal tributaria sino que, ampliando el espectro de su razonamiento, aplicaron principios del derecho que garantizan, a partir del principio de favorabilidad, el acceso a una justicia eficiente y efectiva.
En este contexto, se observa también que el análisis realizado por los demandados, se encuentra enmarcado dentro de los límites de la razonabilidad; por cuanto, se ha efectuado una revisión puntillosa respecto a la potestad sancionatoria del Estado a través de sus instituciones y la preeminencia del derecho a un debido proceso, al establecer que, no puede existir o imponerse una sanción sobre un hecho u objeto indeterminado, tal como sucedió en el caso objeto de análisis, en el cual, se evidencia que, la entidad representada por el ahora accionante, incurriendo en una peligrosa “presunción de culpabilidad”, determina el pago de una sanción pecuniaria cuando el monto objeto de pago, aún se encuentra en trámite ante las instancias de impugnación administrativa y que, aún luego de agotadas éstas, queda la vía jurisdiccional para su reclamación; es decir que, conforme concluyeron los demandados, la Administración Tributaria, antes de imponer la sanción y exigir el pago, debió aguardar a que, se establezca de manera cierta y evidente el monto del adeudo tributario, el cual, aún cuando había sido inicialmente establecido por el contribuyente, como efecto de las impugnaciones, podía variar o definitivamente desaparecer.
Cabe además señalar que, la aplicación por analogía de los principios procesales del derecho penal al derecho administrativo y al derecho disciplinario, no constituyen un yerro de los demandados, toda vez que, de acuerdo a lo razonado por este Tribunal, a través de la reiterada jurisprudencia constitucional, estas ramas del derecho poseen un carácter símil sancionatorio tendiente a prevenir y en su caso castigar actos que riñan con el ordenamiento jurídico; esto, en razón a que, el Estado, por una parte, reserva a la competencia de los tribunales de justicia el conocimiento y resolución de medidas represivas que puede adoptar frente a los particulares ante la comisión de un hecho delictivo que como consecuencia pueda implicar la limitación y/o restricción de derechos fundamentales; y por otra, fomenta el crecimiento exponencial de las potestades punitivas de la administración pública para actuar respecto a infracciones administrativas cometidas por los administrados.
En ese entendido, tanto el Derecho Penal como el Derecho Administrativo, se constituyen en instrumentos del Estado para el cumplimiento de su labor de protección y resguardo de determinados valores y bienes jurídicos; de ahí que se instituyen como mecanismos represivos que el propio ordenamiento legal pone a disposición del Estado para cumplir su función constitucional al servicio de la persona humana y de promoción del bien común.
Ahora, si bien es cierto que, a la luz del principio de legalidad, resulta imprescindible la identificación de las conductas o actos reprochables y punibles así como de la sanción a ser impuesta; tratándose de materia penal, será el juzgador quien determine que castigo habrá de ser aplicado; y, en materia administrativa, será una autoridad del área la que establezca la existencia de infracción, su gravedad y por ende la sanción.
En este sentido, resulta evidente que partiendo del carácter punitivo y sancionador, ni el Derecho penal ni el Derecho administrativo son estancos separados, sino que son esferas de coordinación del Estado dentro de política represiva implementada a efectos del cumplimiento de su propia función constitucional; y aún cuando existen áreas del derecho penal en los que no tiene injerencia el derecho administrativo, la eficacia de éste último, en alguno casos, requiere de la intervención del primero cuando las sanciones a ser aplicadas sean mayores; de donde se hace evidente la relación dialéctica con las sanciones penales; lo que nos lleva a concluir que, no existen delitos por naturaleza ni infracciones administrativas que tengan un contenido u objeto que sea exclusivo e inherente a las mismas, sino que, en ambos casos se trata de manifestaciones del poder punitivo del Estado frente determinadas conductas consideradas o establecidas como prohibidas; sin embargo, ni la actuación administrativa sancionadora y ni la función judicial, pueden actuar fuera de los límites constitucionales, que imponen entre otras obligaciones, el respeto a un debido proceso adelantado con todas las garantías procesales y en los cuales, la proporcionalidad, como efecto de la verdad material, se transforma en un elemento esencial al momento de imponer una sanción o una pena.
Bajo tales argumentos, resulta en el caso actual que el derecho a la igualdad, reclamado por el accionante no ha sido lesionado; por cuanto, el Auto Supremo 247, absuelve de manera integral los alegatos expuestos por el recurrente de casación así como los formulados por quien ahora activa la justicia constitucional, no siendo tampoco evidente que, en tal consecuencia, se hubieran afectado los derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación y por ende el principio de congruencia, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto “al derecho a la facultad y capacidad recaudadora del Estado” (sic), previsto en los arts. 108.7 y 323.I de la CPE, debe señalarse que, si bien los bolivianos y bolivianas tienen el deber de tributar en proporción a su capacidad económica conforme a Ley, distinto es la política fiscal del Estado y su base axiomática.
La primera, comprende la obligación cívica-moral de todo connacional que perciba una remuneración o ingreso económico, de pagar impuestos al Estado a efectos de que tales fondos sirvan para su funcionamiento y el desarrollo de políticas estatales tendientes al fortalecimiento de áreas productivas y redistribución de la riqueza.
En este sentido, el supuesto derecho reclamado, al ser inexistente no puede ser tutelado; y, en cuanto a una posible afectación o restricción de la potestad recaudadora del Estado, debe comprenderse que, de acuerdo al alcance y contenido del fallo pronunciado por los ahora demandados, ésta no ha sido limitada ni restringida y menos aún eliminada; por cuanto, la determinación de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no implica la imposibilidad de ejecutar el cobro del adeudo tributario, sino que dispone que, previo al pago, deberá establecerse cierta y fehacientemente, el monto que el contribuyente deberá erogar; no existiendo en consecuencia materia constitucional tutelable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como elemento esencial del debido proceso
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- III.3. El principio de congruencia como elemento esencial de la fundamentación y motivación de las resoluciones
- [2]
- III.4. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.5. El recurso de casación previsto en la normativa procesal civil a la luz del principio de igualdad
- art. 259 del traslado, en el cual se refiere que presentado el recurso se correrá en traslado a la otra parte para que conteste dentro del mismo plazo.
- igualdad de oportunidades
- III.6. Análisis del caso concreto
- b.1.i)
- b.1.ii)
- b.1.iii)
- b.1.iv)
- b.1.v)
- b.2) Del Auto Supremo 247 de 22 de abril de 2015
- b.2.i) Resolviendo el recurso de casación en la forma
- b.2.ii. a) Lesión del derecho a la petición y respuesta oportuna
- b.2.ii. b.1)
- b.2.ii.b.2)
- b.2.ii.b.3)
- b.2.ii.b.4)
- b.2.ii.b.5)
- b.2.ii.b.6)
- c.3) Contrastación entre lo alegado por el accionante y lo resuelto por los Magistrados demandados
- 3)
- a) Análisis final
- REVOCAR en todo