SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2016-S3
Fecha: 15-Mar-2016
1) Ramona Soquere Poquiviqui
1) Ramona Soquere Poquiviqui, encontrándose en el cargo de Manual de Limpieza en el Hospital Municipal “Cesar Banzer”, mediante Memorando GAM CP 021/2015, se le agradeció los servicios prestados por motivos de reestructuración. Asimismo, según la RA 087/15, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, que reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores en Salud de Concepción, elegido por la gestión del 19 de mayo de 2015 al 18 de mayo de 2016, se tiene que la mencionada coaccionante figura como Secretaria de Relaciones; y, 2) Miguelina Putare Justiniano, cumpliendo igualmente funciones de cargo de Manual de Limpieza en el mismo Hospital, por Memorando GAM CP 018/2015, se le agradeció los servicios prestados indicando el referido motivo de reestructuración. Por otro lado de acuerdo a la citada RA 087/15, se evidencia que la hoy coaccionante figura como Secretaria de Defensa Sindical del anteriormente mencionado Directorio.
Previamente, corresponde señalar que si bien se tiene la Resolución de conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, que como se señaló no es ejecutable, no se constituye en un impedimento para ingresar al fondo de la problemática debido a que conforme se concluyó en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Constitución Política del Estado y la legislación laboral, en cumplimiento a las directrices señaladas, buscan proteger a las personas que se encuentran en cargos sindicales en razón a que en esta calidad representan o representaron los intereses laborales.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes del expediente se tiene que ambas coaccionantes realizaban actividades dentro del Directorio del Sindicato de Trabajadores en Salud de Concepción, en los cargos de Secretaria de Relaciones -Ramona Soquere Poquiviqui- y Defensa Sindical -Miguelina Putare Justiniano- hasta el 18 de mayo de 2016, siendo retiradas del Gobierno Autónomo Municipal de Concepción mediante memorandos de 30 de junio de 2015, por motivos de restructuración administrativa, las cuales tampoco fueron acreditadas ante esta instancia.
Respecto a las mismas la autoridad demandada, refirió que debe aplicarse las disposiciones del Estatuto del Funcionario Público; sin embargo, al estar reconocidas como dirigentes sindicales mediante la RA 087/15, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, encontrándose ejerciendo un cargo, y considerando que la protección respecto al fuero sindical es extensible incluso hasta después del año de haber concluido sus funciones como parte de la directiva de un sindicato, impele a conceder la tutela impetrada, respecto a las mismas por enmarcarse dentro de lo dispuesto por el art. 51.VI de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- SCP
- Estado
- III.2.
- (1) La protección de la maternidad por parte del Estado
- (2) La protección de la hija o hijo, por parte del Estado en sus necesidades más apremiantes hasta que cumpla un año de edad
- la protección del derecho al trabajo de los padres
- entre otros supuestos
- III.3. De la
- estabilidad laboral
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- la excepción de la subsidiariedad
- 1) Ramona Soquere Poquiviqui
- Amalia Rodríguez Cuasace
- no goza del derecho a la
- CONFIRMAR en parte