SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2016-S3
Fecha: 15-Mar-2016
a)
a) Esteban Mangari Charupa, mediante Memorando de 3 de “enero” de 2013, fue designado como Responsable de Caja-Recepción del Hospital Municipal “César Banzer” de Concepción; empero, posteriormente fue despedido por el Secretario de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal de Concepción, Mario Isaac Antelo Durán, quien expidió el respectivo Memorando el “18” de julio de 2015, sin considerar su inamovilidad laboral por ser padre progenitor; b) Marco Antonio Cuasace Velasco, a través del Memorando de 6 de enero de 2014, fue designado como Responsable de Caja-Recepción de ese Gobierno Municipal; sin embargo, por Memorando GAM CP 073/2015 de “1” de julio, expedido por Jorge Camacho Ortiz, Secretario Administrativo del mencionado Gobierno Municipal, se le agradeció por los servicios prestados, sin tomar en cuenta, igualmente, su inamovilidad laboral por ser padre progenitor; c) Ramona Soquere Poquiviqui, mediante Memorando 020/2010 de 6 de junio, fue designada en el cargo de limpieza del referido Hospital; posteriormente, por Memorando 021/2015 de 30 de junio, emitido por la autoridad anteriormente mencionada, fue despedida sin considerar que goza de fuero sindical; d) Miguelina Putare Justiniano, por memorando de 10 de febrero de 2011, fue designada en el cargo de limpieza de dicho Hospital y el 30 de junio de 2015, fue despedida mediante Memorando GAM CP 018/2015 de esa fecha, igualmente suscrita por Jorge Camacho Ortiz, Secretario Administrativo del citado Gobierno Municipal, sin tomar en cuenta que goza de fuero sindical; y, e) “Miguelina” Rodríguez Cuasace, a través de Memorando de 8 de abril de 2013, fue designada en el cargo de limpieza del mencionado Hospital, siendo despedida mediante Memorando GAM CP 019/2015 de 30 de junio, suscrito por la referida autoridad, quien le agradeció por los servicios prestados, vulnerado su derecho a la estabilidad laboral.
Ante estos despidos injustificados, el 10 de agosto de 2015, interpusieron denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, pidiendo se les restituyan sus derechos vulnerados, autoridad que citó a audiencia conciliatoria al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Concepción para el 14 de ese mes y año a horas 10:00, quien no asistió a la misma, por lo que ante su inconcurrencia se emitió la Resolución JDTSC/UAS/SMCH 021/15 de 31 de agosto de 2015, a través de la cual se conminó a dicha autoridad municipal a proceder a la reincorporación laboral a favor de los reclamantes, reponiendo los sueldos desde el momento de la suspensión del trabajo, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley, debiendo dar cumplimiento a la misma dentro del plazo de cinco días. Sin embargo, la máxima autoridad municipal no dio cumplimiento a dicha conminatoria, habiéndose agotado la vía administrativa dispuesta en el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, y DS 0496 de 1 de mayo de 2010, que complementa el art. 6 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- SCP
- Estado
- III.2.
- (1) La protección de la maternidad por parte del Estado
- (2) La protección de la hija o hijo, por parte del Estado en sus necesidades más apremiantes hasta que cumpla un año de edad
- la protección del derecho al trabajo de los padres
- entre otros supuestos
- III.3. De la
- estabilidad laboral
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- la excepción de la subsidiariedad
- 1) Ramona Soquere Poquiviqui
- Amalia Rodríguez Cuasace
- no goza del derecho a la
- CONFIRMAR en parte