SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2016-S3

Fecha: 15-Mar-2016

la excepción de la subsidiariedad

Previo al análisis de la problemática planteada, es necesario señalar que la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal respecto del progenitor varón, estableció que: “...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…” (las negrillas fueron añadidas); es decir, encontrándose la problemática relacionada a la inamovilidad laboral, es posible ingresar a analizar la misma, prescindiendo del agotamiento de instancias de la vía administrativa -Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social- o que en el caso, como fue concluido ut supra, la conminaría dispuesta por dicho Ministerio se traduzca en inejecutable por deficiencias en la fundamentación.

Ahora bien, en audiencia de acción de amparo constitucional, a través de su representante, la autoridad demandada, refirió en relación a los accionantes, que ante los memorandos de retiro y agradecimiento de servicios prestados, los mismos no comunicaron su inamovilidad por paternidad, aspecto por el cual no fueron reincorporados a sus puestos de trabajo; al respecto la                    SC 1316/2011-R de 26 de septiembre, estableció lo siguiente: “…no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año; siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos…”, en el caso en análisis, si bien los accionantes no hicieron referencia en la demandada de acción de amparo constitucional si comunicaron o no a la autoridad demandada del estado de gravidez de su cónyuge, es posible advertir que el Gobierno Autónomo Municipal de Concepción, adquirió conocimiento a momento de haber sido notificado con la Resolución de conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz -7 de septiembre de 2015- sin que hasta a la fecha de interposición de la presente acción -12 de octubre de 2015- se hubiese efectuado la reincorporación de los mismos, puesto que al conocer que Esteban Mangari Charupa y Marco Antonio Cuasace Velasco, eran padres de un menor a un año contaban con inamovilidad y por ello no podían haber sido destituidos de su fuente laboral. 

Consecuentemente, sobre el motivo del despido, corresponde señalar que el Gobierno Autónomo Municipal de Concepción -ahora demandado- en el informe efectuado en audiencia de la presente acción de defensa (acápite I.2.2.), no hace referencia al mismo, y si bien en el memorando de agradecimiento de Marco Antonio Cuasace Velasco, se menciona una “reestructuración”, es un aspecto que no se puede tomar en cuenta, debido a que no constituye un impedimento para otorgar protección inmediata al derecho a la inamovilidad laboral de los ahora accionantes debido a su condición de progenitores hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, derecho consagrado en el art. 48.VI de la CPE; es decir, constituye obligación del servidor público demandado -Alcalde del Gobierno Autónomo de Concepción-, garantizar la estabilidad laboral de los ahora accionantes, en mérito a la protección que reconoce el Estado a los progenitores del concebido o niño menor a un año, correspondiendo la procedencia de su tutela directa.

Sobre el goce de los beneficios relacionados con la paternidad, los accionantes deberán presentar la documentación que se requiera para poder beneficiarse de los subsidios y demás beneficios sociales previstos a favor del concebido y respecto, al pago de salarios devengados que existirían, se deberá acudir a las autoridades judiciales y/o administrativas especialmente diseñadas por el legislador para compulsar las pruebas, cotejar libros de asistencia, liquidaciones de salarios y otros relacionados con la referida problemática, debido a que la justicia constitucional no tiene la facultad de declarar la veracidad de la falta de pagos reclamada por el accionante, por cuanto: “…la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada” (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).