SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2016-S3
Fecha: 15-Mar-2016
i)
David Mollinedo Guzmán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Concepción a través de sus representantes legales, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, refiriendo que: i) El Gobierno Autónomo Municipal de Concepción, interpuso recurso de revocatoria contra la conminatoria realizada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social encontrándose pendiente de resolución, siendo improcedente la acción de amparo constitucional por el principio de subsidiariedad; ii) No presentaron documentación idónea que acredite los derechos alegados ya que solamente se encuentran fotocopias de los memorandos de designación y despido, careciendo de valor probatorio; asimismo, la unión libre o de hecho debe ser declarada en un proceso judicial y no con un reconocimiento simple, procediendo sin embargo un reconocimiento ad vientre; iii) Tampoco se encuentran documentos que acrediten la relación que los unía con el Gobierno Autónomo Municipal de Concepción, pues el Hospital “César Banzer”, al ser municipal, solamente cuenta con servidores públicos que son contratados por dicho Gobierno Municipal como consultores de línea, y la ley vigente establece que los trabajadores en salud contratados por el Gobierno Municipal, únicamente podrán ser consultores de línea en base a un contrato, debiendo ser pagados en base a los recursos del “IDH”, de manera que no se encuentran al alcance de la Ley General del Trabajo; es más, el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), establece que el personal de contrato únicamente es alcanzado por las reglas del contrato, ni siquiera por el mencionado Estatuto; asimismo, la entidad ante la cual deben acudir por la violación de sus derechos es ante la Superintendencia Civil, motivo por el cual se interpuso el recurso de revocatoria contra la conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; iv) Conforme al art. 3 del DS 0012, para que los trabajadores gocen de inamovilidad laboral deben presentar el certificado de embarazo emitido por el ente gestor de salud, así como el certificado de matrimonio o acta de reconocimiento ad-vientre extendidos por el Oficial de Registro Civil, pero ninguno de estos documentos fueron de conocimiento del Municipio; v) El tratamiento del trabajador por fuero sindical se encuentra establecido en la Ley General del Trabajo, empero, el Gobierno Autónomo Municipal de Concepción, no tiene trabajadores sino funcionarios públicos y personal de contrato, no acreditando los accionantes el tipo de relación laboral que tienen; vi) El art. 73 inc. 8) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), menciona la competencia de los juzgados públicos en materia de Trabajo y Seguridad Social, los cuales tienen facultades para conocer demandas de reincorporación y desafuero de dirigentes sindicales; y, vii) El 7 de septiembre de 2015, se recibió una conminatoria de reincorporación suscrita por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social contra la cual se presentó un recurso de revocatoria, estando la misma en trámite.
De lo expuesto, es necesario señalar que la justicia constitucional en virtud al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no puede hacer cumplir una conminatoria que carece de fundamentación, en el caso en análisis es posible advertir que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, en el texto de la Resolución de Conminatoria JDTSC/UAS/SMCH 021/15, emitida contra el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Concepción: i) No menciona la relación laboral que vinculaba a Esteban Mangari Charupa, Marco Antonio Cuasace Velasco, Ramona Soquere Poquiviqui, Miguelina Putare Justiniano y Amalia Rodríguez Cuasace con el indicado Gobierno Municipal, si la misma se encontraba dentro de los alcances del art. 2 del DS 28699 y la Ley General del Trabajo, ello teniendo como referencia los memorandos de designación de los mismos; ii) Omite referirse a la diferencia entre empleado asalariado (art. 2 del DS 28699, que señala la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones) y funcionario público (art. 5 del EFP, que señala que los servidores públicos se clasifican en: Funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos) y en qué casos procede la conminatoria de reincorporación; y, iii) Si bien hace referencia a que Esteban Mangari Charupa y Marco Antonio Cuasace Velasco, son progenitores o padres de hijos menores a un año, que Ramona Soquere Poquiviqui y Miguelina Putare Justiniano, en su caso son dirigentes sindicales, y que Amalia Rodríguez Cuasace tiene estabilidad laboral, no realiza un análisis de cada uno de ellos en relación a los puntos anteriores, aspecto que tampoco posibilita otorgar la tutela relacionada al cumplimiento de la orden de reincorporación, pues no se cumple los estándares de razonabilidad del debido proceso, lo que hace inejecutable dicha Resolución por parte de la justicia constitucional al no observarse la debida motivación y fundamentación que se traduce en la parte resolutiva de la misma conminatoria.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal referirse a la situación de cada uno de los accionantes, ello en consideración a la solicitud realizada por los mismos a través de la presente acción de amparo constitucional, que se traduce en la denuncia del desconocimiento de la inamovilidad laboral por la condición de ser padres de un menor de un año de edad y por fuero sindical, aspecto que permite ingresar al análisis de fondo de la problemática, a efecto de determinar si corresponde o no conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- SCP
- Estado
- III.2.
- (1) La protección de la maternidad por parte del Estado
- (2) La protección de la hija o hijo, por parte del Estado en sus necesidades más apremiantes hasta que cumpla un año de edad
- la protección del derecho al trabajo de los padres
- entre otros supuestos
- III.3. De la
- estabilidad laboral
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- la excepción de la subsidiariedad
- 1) Ramona Soquere Poquiviqui
- Amalia Rodríguez Cuasace
- no goza del derecho a la
- CONFIRMAR en parte