SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2016-S3
Fecha: 15-Mar-2016
1)
Osmar Fermín Guarachi Rocha, Roberto García Cayo, Delia Coca Peña, Carlos Cayo Cervantes y Daniel Cayo Cervantes, aclarando que Gonzalo Arriaran Rocha y Leonardo Rocha Flores no se hicieron presentes por las actividades propias que desarrollan en el Trópico de Cochabamba, por informe presentado el 14 de octubre de 2015, cursante de fs. 129 a 133, y en audiencia manifestaron que: 1) Existe falta de legitimación pasiva, dado que la presente acción de defensa debió estar dirigida contra Leonardo Rocha Flores anterior Juez de aguas del Sindicato campesino Falsuri, quien en caso de otorgarse la tutela podría cumplir con el fallo a emitirse, además de no haberse incluido en la misma a otros miembros del directorio como ser Emiliana Aliana Rocha Cayo, Juan José García, Mario Guarachi Rocha, Fredi Rocha y Daniel Cayo, a quienes se los coloca en un grave estado de indefensión, vulnerando su derecho a la defensa y a no ser condenados sin haber sido oídos y vencidos en un justo proceso; 2) Esta acción tutelar no cumple con los presupuestos establecidos por la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, relativa a las acciones de hecho que se denuncian, siendo que el derecho propietario del accionante se encuentra cuestionado por el Tribunal Agroambiental; consiguientemente, coincidiendo con el razonamiento jurisprudencial referente a los hechos controversiales, descrito en la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, al existir un conflicto o controversia en relación a la titularidad del derecho propietario del accionante, dado que el propio Estado Plurinacional solicitó la reversión de sus fundos, por cuanto no corresponde otorgarse la tutela solicitada; 3) Respecto a la supuesta vulneración del derecho al trabajo alegado por la parte accionante, no concurren los presupuestos básicos que caracterizan a una relación laboral; ya que, el accionante no es titular del derecho al trabajo; toda vez que, desempeña y desempeñaba una función privada y particular derivada de la voluntad propia y no fue destituido de ningún cargo, solamente se procedió a la suspensión “de su derecho al riego” al haberse tomado conocimiento de la Sentencia Nacional Agroambiental S2da 24/2014 de 23 de junio; y, 4) El accionante no puede alegar que tiene la misma condición que los comunarios de Falsuri, siendo que su derecho propietario se encuentra observado, con el pedido de reversión de tierras al Estado por parte de la Secretaría Departamental de Derechos de la Madre Tierra dependiente de la Gobernación de Cochabamba; por lo tanto, no se le puede brindar el mismo trato, por lo que, no puede invocar que se este lesionando su derecho a la igualdad.
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, en lo que concierne a la restitución del acceso al agua, de acuerdo a los usos y costumbres que fueron acordados y reconocidos entre las partes, haciendo constar que la tutela es provisional y que el conflicto en el fondo debe ser resuelto en la instancia administrativa y/o judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre
- cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas
- III.2. Naturaleza y alcances del derecho al agua
- en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- III.3. Análisis del caso concreto
- derecho de acceso al agua
- CONFIRMAR