SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2016-S3
Fecha: 15-Mar-2016
concedió
El Juez de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 23/2015 de 14 de octubre, cursante de fs. 429 a 434, concedió la tutela solicitada, solo en relación al derecho al agua, con costas, disponiendo que de manera inmediata cesen las medidas de hecho asumidas por los demandados y que los dirigentes de la OTB de Falsuri procedan en el día a la restitución de la mita de agua “…los días jueves desde horas 07:00 a.m hasta el día sábado a horas 06:00 a.m….” (sic) conforme se hubiera dispuesto con anterioridad, de la cual venía gozando el accionante, en base a los siguientes fundamentos: i) El derecho al agua es un derecho fundamental que se encuentra reconocido en la Norma Suprema como un derecho humano cuyo acceso es universal y equitativo, cuya tutela no responde a un criterio y visión antropocentrista y excluyente; por lo que por la naturaleza de este derecho, el ejercicio individual del mismo no puede ser arbitrariamente restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho ni bajo ninguna circunstancia, o en su caso no pueden ser considerados como bienes de un grupo social ni tampoco por una persona particular, es obligación del Estado garantizar el mismo conforme dispone el art 173.I de la CPE; ii) Respecto al derecho al trabajo, los fundamentos expuestos por la parte accionante no establecieron de manera objetiva la vulneración al mismo; más aún, si se toma en cuenta que las personas que trabajan en los fundos señalados, no reclamaron la violación de este derecho; iii) En relación al derecho a la igualdad, la jurisprudencia constitucional estableció que este se constituye en un principio; por lo que, no puede ser tutelado mediante una acción de amparo constitucional; asimismo, sobre el derecho a la dignidad invocado, no se hace una fundamentación ni existen actos en que presuntamente hubieran incurrido los demandados que vulnerarían el mismo, por cuanto desde esa óptica no es tutelable; y, iv) Quedando establecido que el derecho al agua es un derecho humano indispensable para llevar una vida digna y para la realización de otros derechos humanos; siendo así, que en el presente caso se tiene que si bien no se definió el derecho propietario del accionante sobre los fundos aludidos, este tiene derecho al servicio de agua para riego y al tratarse de otros seres que requieren del mismo para su existencia como ser el ganado ovino, porcino o vacuno mencionados por el accionante, este derecho no puede ser restringido, además de tener constancia que en dichos predios existen sembradíos; por lo que, la OTB de Falsuri, sus dirigentes y los demandados no podrán restringir bajo ninguna circunstancia el derecho de acceso al agua del río Collpamayu para riego de los terrenos que se encuentran dentro de su jurisdicción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre
- cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas
- III.2. Naturaleza y alcances del derecho al agua
- en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- III.3. Análisis del caso concreto
- derecho de acceso al agua
- CONFIRMAR