SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2016-S3
Fecha: 15-Mar-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante por medio de su representante denuncia la lesión de sus derechos al agua, a la alimentación, al acceso a los recursos hídricos, al trabajo y a la dignidad; toda vez que, desde el 30 de julio de 2015, miembros de la OTB de Falsuri, dirigidos por su Presidente y su directiva, asumiendo medidas de hecho, taparon los caminos y accesos a las tomas de agua de las mitas provenientes del río Collpamayu, destinadas para el riego de los sembradíos y dar de beber al ganado existente en los predios de su propiedad, y se reunieron haciendo vigilias permanentes, para impedir el uso de dichas mitas, de las cuales tiene derecho en base a los usos y costumbres de la Comunidad de Falsuri, desde tiempos antiguos.
De los antecedentes arrimados al expediente se extrae que mediante Título Ejecutorial MPE-NAL 000909 de 4 de julio de 2013, el Director Nacional a.i. del INRA, en virtud a la RA-SS 1338/2010 de 14 de diciembre, reconoció como dueño al hoy accionante de la propiedad denominada Falsuri, con una superficie total de 117 2697 ha (Conclusión II.1.); por otra parte, la certificación expedida por el Secretario General del Sindicato Agrario “AGUADA” del Municipio de Vinto del departamento de Cochabamba, señaló que el citado Sindicato reconoce el derecho propietario de la familia del ahora accionante sobre la hacienda Falsuri, la que dentro de los usos, costumbres y servidumbres tiene derecho al aprovechamiento de aguas de las mitas del río Collpamayu adquirido desde la dotación de tierra a sus anteriores propietarios “… desde el día jueves desde la 6:0 am hasta el día sábado hasta 6:00 am, todas las semanas ” (sic) (Conclusión II.2.).
Previo al análisis de la problemática expuesta, resulta preciso resaltar que el derecho al agua se encuentra constitucionalizado por los arts. 16 y 20 de la CPE, y en diferentes instrumentos internacionales; por lo que, está prohibida su restricción arbitraria o injustificada. Así lo estableció la Jurisprudencia indicada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al concluir que por la naturaleza del derecho al agua, su ejercicio es individual; en consecuencia, no puede injustamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho ejercidas por un grupo social, una comunidad campesina o una colectividad diferente, ni tampoco por ninguna persona particular. En tal sentido, ante situaciones de privación de servicios básicos, se flexibiliza la naturaleza subsidiaria que hace al amparo constitucional, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional.
De los antecedentes que cursan en obrados y lo manifestado por cada una de las partes en la presente acción de amparo constitucional, esta Sala llega a establecer que la denuncia de restricción del uso de agua efectuada por la parte accionante, resulta evidente, puesto que la prueba acompañada por esta, glosada en las Conclusiones II.3. y II.3.1., consistente en actas circunstanciales y muestrarios fotográficos, elaboradas por el Notario de Fe Pública de Segunda Clase de Quillacollo del departamento de Cochabamba, confirma los actos expuestos, concernientes al colocado de promontorios de tierra en los accesos a las acequias y tomas de agua y la reunión de personas alrededor de dicho sector. Por otra parte, del informe presentado por los demandados (fs. 129 a 133), se extrae que las acciones que impidieron el uso de las mitas de agua destinadas a la propiedad del ahora accionante, fueron realizadas por los dirigentes de la OTB Falsuri, alegando que se procedió a la suspensión “de su derecho al riego” al haber tomado conocimiento de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 24/2014, citada en la Conclusión II.4., misma que dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Director Ejecutivo del SERNAP contra el Director Nacional a.i. del INRA, anuló la RA-SS 1338/2010, emitida en el proceso de saneamiento del predio denominado Falsuri; por lo que, el INRA extendió el Título Ejecutorial MPE-NAL 000909, al accionante reconociendo su derecho propietario sobre dichos fundos; asimismo, los demandados expresaron que no se puede brindar el mismo trato que los demás comunarios de Falsuri; ya que, su derecho propietario sobre los terrenos señalados, se encuentra cuestionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre
- cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas
- III.2. Naturaleza y alcances del derecho al agua
- en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- III.3. Análisis del caso concreto
- derecho de acceso al agua
- CONFIRMAR