SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2016-S3
Sucre, 30 de marzo de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12210-2015-25-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2016 de 14 de enero, cursante de fs. 608 a 610, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Rodrigo Aldo Martín Sánchez Archondo en representación legal de la Fábrica de Repuestos y Accesorios Automotrices (FADERPA) LTDA. contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2015, cursante de fs. 176 a 189 vta., la Empresa accionante a través de su representante legal expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de mayo de 2013, fue notificada mediante cédula con los Proveídos de Inicio Ejecución Tributaria (PIET's) AN-ULEZR-PET 153/2012 de 11 de julio y AN-ULEZR-PIET 253/2012 de 19 de octubre, sin que previamente hubiera tomado conocimiento acerca de la existencia, inicio y desarrollo de ningún proceso determinativo o sancionatorio contravencional seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) o por alguna de las administraciones a su cargo.
Ante lo cual, el 9 de mayo de 2013, interpuso oposición a los PIET's citados en el párrafo anterior y solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación con el Acta de Intervención Contravencional, emitido por la Administración de Aduana Puerto Suárez de la ANB, al no haber sido notificadas de manera personal de acuerdo a derecho lo que impidió que pueda asumir conocimiento del inicio y desarrollo del proceso contravencional seguido en su contra; ante dicha solicitud, la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, le notificó con dos "Autos" ambos de 11 de agosto de 2014, a través de los cuales se rechazó la oposición tributaria formulada y se declararon firmes y subsistentes los PIET's, alegando que no hubo vulneración a derechos al haber enmarcado sus actos a lo establecido en el art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB).
Ante dicha ilegalidad, planteó dos recursos de alzada a efecto de impugnar los referidos "Autos" y las actuaciones administrativas correspondientes al proceso determinativo o contravencional que no fueron de su conocimiento; en respuesta a los mismos, la Administración Aduanera remitió la carpeta de antecedentes de cada uno de los procesos contravencionales, pudiendo evidenciar el origen de la injusta e ilegal sanción por contrabando contravencional que se le pretende aplicar, igualmente pudo advertir que la citada entidad aduanera practicó notificaciones en Secretaría de su despacho, a más de 900 km de distancia de su domicilio, donde no cuenta con oficinas sucursales o personal que hubiera conocido de estas actuaciones, y sin considerar lo determinado en el art. 84 del CTB, además de conocer su domicilio real, provocando que se tramite y culmine un proceso sancionatorio "a sus espaldas", coartándole el derecho de poder presentar descargos o ejercer impugnación, así como no tomaron en cuenta que se encuentra debidamente empadronada, siendo su domicilio fiscal conocido por la ANB, conforme a la prueba presentada en los recursos de alzada y jerárquico en calidad de prueba documental pre constituida, ubicada en la ciudad de La Paz, Villa Bolívar "D", calle Arenales, carretera a Oruro Km 3 s/n, conforme al art. 37 del CTB, y además se encuentra desde el 2009 en el Sistema Sidunae de la ANB.
Sin embargo, la autoridad demandada a través de las Resoluciones del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0411/2015 y AGIT-RJ 0412/2015, ambas de 17 de marzo, convalidó y legitimó las vulneraciones cometidas por la Administración Aduanera Puerto Suárez de la ANB, apartándose de lo establecido por el art. 84 del CTB, considerando válidas y legales las notificaciones practicadas en Secretaría con las Actas de Intervención Contravencional, las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando y las actuaciones de dicha entidad aduanera, en inobservancia de la ley; por lo que los fundamentos de las Resoluciones contienen una evidente mala interpretación de la norma e incorrecta aplicación de la jurisprudencia constitucional; por cuanto, del contenido de los arts. 84.II y 90 del CTB, existe una contradicción normativa, la cual ya fue resuelta por el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 0554/2010-R de 21 de julio, que determina que en caso de confrontación normativa se debe dar aplicación a la norma más favorable al procesado o administrado, así como se omitió considerar la SCP 1076/2013 de 15 de julio, que fue "…posterior a la Sentencia Constitucional que funda la Resolución de la…" (sic) AGIT que sienta jurisprudencia en casos análogos; por otro lado, toda la prueba presentada y ofrecida con juramento de reciente obtención, no fue tomada en cuenta, al considerar que la misma debió ser presentada dentro del plazo de tres días después de haberse notificado con el Acta de Intervención Contravencional.
Finalmente, refirió que todos los actos realizados por la Administración Aduanera, desde el momento de la notificación con el Acta de Intervención Contravencional, son nulos de pleno derecho por haber sido realizados fuera del marco de la ley, al no cumplir con los requisitos de forma exigidos y menos aún con la finalidad de las notificaciones practicadas, cuyo objetivo es hacer conocer a las partes la existencia de un proceso administrativo y sus actuaciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La Empresa accionante por intermedio de su representante legal, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 4.d), e) y l) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga la nulidad de las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0411/2015 y AGIT-RJ 0412/2015, ambas de 17 de marzo y emitidas por la autoridad hoy demandada, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación con las Actas de Intervención Contravencional AN-PSUZF-AI 107/2010 de 10 de abril y AN-PSUZF-AI 180/2010 de 28 del mismo mes, a efecto que se permita a FADERPA LTDA., el ejercicio de sus derechos a la defensa y seguridad jurídica, reponiendo los derechos y garantías constitucionales y procesales conculcados, debiendo declararse en consecuencia la inexistencia de la contravención aduanera de contrabando; con costas y determinación de daños y perjuicios.
I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 57/2015 de 13 de agosto, declaró la "…IMPROCEDENCIA IN LIMINE…" (sic) de la acción de amparo constitucional (fs. 193 a 194); consecuentemente, el accionante mediante memorial presentado el 26 del mismo mes y año, impugnó dicha determinación (fs. 204 a 205 vta.).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 0257/2015-RCA de 17 de septiembre, cursante de fs. 210 a 217, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del CPCo, resolvió revocar la Resolución 57/2015 de 13 de agosto; y en consecuencia, dispuso se admita la presente acción y se lleve a cabo la audiencia correspondiente.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de enero de "2015" -lo correcto es 2016-, según consta en el acta cursante de fs. 604 a 607, presentes la parte accionante, los representantes de la autoridad demandada y del tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
La Empresa accionante a través de su representante legal ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional.
I.3.2. Informe de la autoridad demandada
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales mediante informe de 13 de enero de 2016, cursante de fs. 413 a 431, y en audiencia, manifestó que: a) El 26 de abril de 2010, se emitió Acta de Intervención Contravencional AN-PSUZF-AN 180/2010, que indica que de acuerdo a la información proporcionada por la Receita Federal de Brasil en Corumbá y el Manifiesto Internacional de Carga y Declaración de Transporte Aduanero MIC/DTA Br201903856 de 17 de septiembre de 2009 de la empresa de Transporte: EXPRESSO TRANS-BOLIVIA LTDA., la Aduana de Brasil el 17 de septiembre de 2009, registró el inicio al tránsito aduanero desde la Aduana de Puerto Seco Corumbá con destino a la Aduana Interior Santa Cruz con Código de Control Aduanero 701; b) La Aduana de paso por frontera es la encargada de realizar la gestión de manifiesto y dar la ruta y plazo; empero, desde la citada fecha, la mencionada Empresa de transporte no se presentó en el Puesto de Control de Arroyo Concepción, presumiéndose la comisión de contrabando contravencional previsto en el art. 181 incs. a), b) y d) del CTB, identificando a FADERPA LTDA. -ahora accionante- y a la empresa de Transporte: EXPRESSO TRANS-BOLIVIA LTDA., como personas sindicadas, por lo que se determinó por tributos omitidos "…55.686 UFV…" (sic) otorgando el plazo de tres días hábiles para presentar los descargos correspondientes en aplicación del art. 90 del citado Código; c) El 16 de junio de 2010, la Administración Aduanera notificó en Secretaría, a la Empresa accionante y a la mencionada Empresa de Transporte, con el Acta de Intervención Contravencional AN-PSUZF-AI 180/2010 de 26 de abril; d) El 17 de noviembre de 2010, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a la Empresa accionante y la referida Empresa de Transporte con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-PSUZF-RS 180/10 de 14 de octubre de igual año, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando; e) El 8 de mayo de 2013, la Administración Aduanera notificó personalmente a la Empresa ahora accionante con el PIET AN-ULEZR-PIET 253/2012 de 19 de octubre, mediante el cual se dispuso el inicio a la ejecución tributaria de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-PSUZF-RS 180/10, así como se apliquen medidas coactivas hasta el cobro total de la deuda tributaria; f) El 9 de mayo de 2013, la Empresa accionante presentó memorial de oposición al PIET AN-ULEZR-PIET 253/2012, alegando vicios de nulidad y vulneración a sus derechos constitucionales y procesales por indebida notificación personal del Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, solicitando fotocopias legalizadas de todo lo obrado; g) El 26 de julio de 2013, la Empresa accionante pidió pronunciamiento sobre la oposición respecto al PIET, reiterando el requerimiento de fotocopias legalizadas de todo lo obrado; h) El 14 de agosto de 2014, la Administración Aduanera notificó al representante legal de FADERPA LTDA. con el proveído de 11 de agosto de igual año, emitido en respuesta a sus memoriales de 8 de mayo y 25 de julio de 2013, señalando que las actuaciones de la ANB se enmarcaron en lo dispuesto por el art. 90 del CTB, estando firme y subsistente la Resolución impugnada, convirtiéndose en Título de Ejecución Tributaria; i) El 10 de abril de 2010, se emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-PSUZF-AI 107/2010, en la que se hizo constar que la Aduana de Brasil el 17 de septiembre de 2009, registró el inicio al tránsito aduanero desde la Aduana de Puerto Seco Corumbá con destino a la Aduana Interior Santa Cruz, transportando mercancía exportada por la empresa SOCER BRASIL INDUSTRIA y COMERCIO LTDA., con número de despacho SD-20908725019; empero, la Empresa de transporte no se presentó en el Puesto de Control, presumiéndose la comisión de contrabando contravencional de acuerdo al art. 181 incs. a), b) y d) del CTB, determinándose como tributos omitidos "…2.660 UFV…" (sic) otorgando el plazo de tres días hábiles para presentar descargos en aplicación del art. 98 del mencionado Código; j) El 23 de julio de 2010, la Administración Aduanera efectuó representación jurada respecto a la notificación a la Empresa accionante con el Acta de Intervención Contravencional AN-PSUZF-AI 107/2010 de 10 de abril, en su domicilio ubicado en la ciudad de La Paz y al no contar con la dirección exacta de su actual domicilio en aplicación del art. 86 del CTB en esa misma fecha el Administrador de Aduana Puerto Suárez, ordenó la realización de la notificación mediante edicto; k) El 7 y 11 de septiembre de 2010, se procedió a la publicación a través del diario de circulación nacional "El Mundo" del edicto de prensa notificado a la Empresa accionante con el Acta de Intervención Contravencional AN-PSUZF-AI 107/2010, otorgándole el plazo de tres días para que presente descargos; l) El 27 de octubre de 2010, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a la Empresa accionante con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-PSUZF-RS 107/10, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando; m) El 8 de mayo de 2013, la Administración Aduanera, notificó personalmente al representante de la Empresa ahora accionante, con el PET AN-ULEZR-PET 153/2012 de 11 de julio, el cual dispuso la ejecución tributaria de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-PSUZF-AI 107/10, ordenando las medidas coactivas hasta el cobro total de la deuda tributaria; n) El 9 de mayo de 2013, el representante de la Empresa accionante presentó memorial de oposición al PET AN-ULEZR-PET 153/2012, alegando vicios de nulidad y vulneración de derechos constitucionales y procesales por indebida notificación personal del Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando; o) El 26 de julio de 2013, la Administración Aduanera notificó a la Empresa accionante, con el PET AN-ULEZR-PET 153/2012, en su domicilio tributario ubicado en la Av. Roque Aguilera 610, quien se rehusó a firmar, procediendo posteriormente, Williams Catacora Caritas a presentar nota a la referida Administración devolviendo la diligencia de notificación efectuada con el citado PET, indicando no ser representante legal de la Empresa accionante, señalando que dicho domicilio estaba ubicado en la carretera La Paz-Oruro donde se debió efectuar la diligencia respectiva; p) El 14 de agosto de 2014, la Administración Aduanera notificó al representante legal de la Empresa accionante, con el proveído de 11 de agosto de ese año, en respuesta a sus memoriales de 8 de mayo y 25 de julio de 2013; q) Respecto a la acción de amparo constitucional la parte accionante no explicó cómo los hechos o actos de la AGIT, es decir, las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0411/2015 y AGIT RJ 0412/2015, ambas de 17 de marzo, vulneraron sus derechos y principios, incumpliéndose lo previsto por el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); r) No se cumplió con el principio de subsidiariedad al haber el representante de la Empresa accionante el 20 de julio de 2015, interpuesto una demanda contenciosa administrativa asignada con el número de expediente 164/2015, presentada con anterioridad a la acción de amparo; es decir, al 10 de agosto del citado año; s) La actividad interpretativa de la AGIT como Tribunal especializado en materia tributaria, no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional; t) La Administración Aduanera no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional en el marco de los arts. 115.II y 117 de la CPE; y, 68.6 del CTB, al haber procedido a notificarlo con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando Secretaría de la mencionada Administración; u) El art. 90.II del CTB, establece que en el ilícito de contrabando, el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Determinativa serán notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria a cuyo efecto el sujeto pasivo deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancie el trámite todos los días miércoles de cada semana para notificarse con las actuaciones que se hubieran producido; asimismo, el art. 98 del citado Código, establece que practicada la notificación con el Acta de Intervención Contravencional, el interesado presentará sus descargos en el plazo perentorio e improrrogable de tres días; y, v) Considerando que el argumento principal del recurso interpuesto por la Empresa accionante, está referido a que las notificaciones con el Acta de Intervención Contravencional y Resolución Sancionatoria en Contrabando, debían ser efectuadas en forma personal, conforme dispone el art. 84.II del CTB, fundamentando su posición en las SSCC 1701/2011 de 21 de octubre y 2205/2010 de 19 de octubre; sin embargo, dichos fallos son anteriores a la SCP 0356/2013 de 20 de marzo, debiendo en consecuencia aplicar la jurisprudencia más reciente, así como las aludidas por la instancia de alzada en su recurso.
I.3.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2016 de 14 de enero, cursante de fs. 608 a 610, denegó la tutela solicitada, con el fundamento de que se habría establecido a través de la prueba presentada por la autoridad demandada la existencia de un proceso contencioso administrativo que fue interpuesto por la parte ahora accionante, el mismo que se encontraría en trámite, hecho que impide ingresar al análisis de fondo de la acción de defensa siendo inviable la concesión de la tutela conforme los arts. 128 de la CPE y 51 del CPCo.
En vía de complementación, aclaración y enmienda la parte accionante solicitó que aclare que si bien la demanda contenciosa administrativa fue presentada con anterioridad al amparo, ello fue a consecuencia de que el Tribunal de amparo procedió a rechazar in limine la acción, la cual, fue enviado "…en revisión a Sucre…" (sic), pasando bastante tiempo para que se lleve a efecto la audiencia; por otro lado, la demanda contenciosa administrativa, solo involucra a una sola de las Resoluciones emitidas por la AGIT, debiendo aclararse que sucederá respecto al otro acto.
Al respecto, el Tribunal de garantías señaló que fue claro al señalar que se abrió la vía jurisdiccional, en la cual la parte accionante hará valer y respetar sus derechos, y en cuanto a que una sola de las resoluciones sería impugnada en el proceso contencioso administrativo, aclaró que el efecto que producirá la nulidad de una de ellas, necesariamente afectará a la otra resolución en caso de una situación favorable, por lo que se dispuso no ha lugar a lo solicitado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Acta de Intervención Contravencional AN-PSUZF-AI 180/2010 de 26 de abril, se sindicó a FADERPA LTDA. -ahora accionante- por haber incurrido en la comisión de contrabando contravencional identificando la mercancía consistente en RESINAS con un peso de 21.320 kg., de procedencia Brasilera con un valor de $us42 705, 40.- (cuarenta y dos mil setecientos cinco 40/100 dólares estadounidenses) (fs. 77 a 80); acto administrativo que fue notificado a la Empresa accionante el 16 de junio de 2010 en Secretaría de la Administración Aduanera de Puerto Suárez (fs. 76).
II.2. Mediante Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-PSUZF-RS 180/10 de 14 de octubre de 2010, el Administrador de Aduana Frontera de Arroyo Concepción de Puerto Suárez de la ANB, declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando de la Empresa ahora accionante, disponiendo que en aplicación del art. 181.II del CTB, pague el cien por ciento del valor de la mercadería objeto de contrabando que asciende a la suma de UFV's196 879,93.- (ciento noventa y seis mil ochocientos setenta y nueve 93/100 unidades de fomento a la vivienda) (fs. 70); Resolución Sancionatoria que fue notificada a la Empresa accionante, el 17 de noviembre de 2010 en Secretaría de la Administración Aduanera de Puerto Suárez (fs. 69).
II.3. Cursa PIET AN-ULEZR-PIET 253/2012 de 19 de octubre, dirigido a la Empresa accionante y otra, en el cual se estableció que estando firme y ejecutoriada la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-PSUZF-RS 180/10 de 14 de igual mes de 2010, por la suma líquida y exigible de UFV's196 879, 93.-, se "dará" inicio a la ejecución tributaria del mencionado título a tercer día de su legal notificación con el proveído en cuestión (fs. 68).
II.3.1. La Empresa accionante por memorial de 8 de mayo de 2013, solicitó que la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, corrija el procedimiento y declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación con el Acta de Intervención Contravencional a efecto de que pueda asumir defensa (fs. 59 a 64).
II.3.2. Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2014, la Empresa accionante interpuso recurso de alzada contra el proveído de 11 de agosto del mismo año (fs. 51 a 57 vta.).
II.3.3. La Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0704/2014 de 8 de diciembre, confirmó el proveído de 11 de agosto de igual año, emitido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB (fs. 40 a 50).
II.3.4. Mediante memorial presentado el 30 de diciembre de 2014, la Empresa accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Recurso de Alzada ARIT-SCZ-RA "0447/2014" de 8 del mismo mes (fs. 33 a 38 vta.).
II.3.5. El Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT -hoy accionante-, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0411/2015 de 17 de marzo, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0704/2014, pronunciada por la ARIT Santa Cruz, quedando firme y subsistente el proveído de 11 de agosto de 2014 (fs. 18 a 30 vta.).
II.4. Por Acta de Intervención Contravencional AN-PSUZF-AI 107/2010 de 10 de abril, se identificó a la Empresa accionante y otra, como sindicadas en la comisión de contrabando contravencional de conformidad con el art. 181 del CTB, respecto a la mercancía consistente en TREMENTINA con un peso de 765 kg de procedencia Brasilera (fs. 162 a 165); acto administrativo que fue notificado mediante edicto (fs. 155 y 156), a merced de la representación jurada de Yaneth Peña Arroyo, Técnica I de la Administración de Aduana Puerto Suárez de la ANB, quien señaló que no pudo efectuarse la notificación en forma personal a la Empresa accionante en su domicilio ubicado en la ciudad de La Paz (fs. 157); ante lo cual, en aplicación del art. 86 del CTB, el Administrador de Aduana Puerto Suárez de la ANB, dispuso la notificación mediante edicto con el Acta de Intervención Contravencional AN-PSUZF-AI 107/2010; asimismo, se evidencia que dicha Acta de Intervención fue notificada en Secretaría de Administración Aduanera de Puerto Suárez el 15 de septiembre del citado año (fs. 154).
II.4.1. Mediante Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-PSUZF-RS 107/10 de 14 de octubre de 2010, el Administrador de Aduana Frontera de Arroyo Concepción de Puerto Suárez de la ANB, declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, disponiendo en aplicación del art. 181.II del CTB, entre otros, el pago del 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando al consignatario FADERPA LTDA., valor que asciende a la suma de UFV's9 404, 78.- (nueve mil cuatrocientos cuatro 78/100 unidades de fomento a la vivienda) (fs. 149).
Resolución Sancionatoria en Contrabando, que fue notificada a la Empresa accionante el 27 de octubre de 2010, en Secretaría de la Administración Aduanera Puerto Suárez de la ANB (fs. 148).
II.4.2. El Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la ANB, emitió el Proveído de Ejecución Tributaria (PET) AN-ULEZR-PET 153/2012 de 11 de julio, asumiendo que la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-PSUZF-RS 107/10 de 14 de octubre, se encontraba ejecutoriada, y toda vez que no se cumplió con el pago de la obligación tributaria, dispuso la ejecución tributaria de la citada Resolución por el monto de UFV's9 404 78.-, ordenando las medidas coactivas de cancelación de las autorizaciones emitidas por la ANB a favor de la Empresa accionante; el embargo preventivo y remate de mercancías depositadas en recintos aduaneros y registrados a su nombre, anotación preventiva de sus bienes derechos y acciones, retención de depósitos de dinero efectuados en entidades del Sistema de Intermediación Financiera; y, prohibición de participar en los procesos de adquisición de bienes y contratación de los servicios en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- (fs. 146); PET que fue notificado a la Empresa accionante el 8 de mayo de 2013 (fs. 144).
II.4.3. Mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2013, el representante de la Empresa accionante formuló oposición al PET AN-ULEZR-PET 153/2012 de 11 de julio, denunciando vicios de nulidad (138 a 143).
II.4.4. Por proveído de 11 de agosto de 2014, el Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la ANB, en respuesta a la oposición al PET, señaló que las acciones de la ANB se enmarcan en lo determinado por el art. 90 último párrafo del CTB, norma que al estar en vigencia la Administración Aduanera no vulneró derechos ni garantías constitucionales, señalando igualmente que de acuerdo a la SCP 1690/2012 de 1 de octubre, no existe vulneración a los derechos al debido proceso, a la defensa y la seguridad jurídica si la ANB emite actas de intervención y posteriormente resoluciones sancionatorias de contrabando que son notificadas en Secretaría de la Administración Aduanera (fs. 134).
II.4.5. La Empresa accionante el 1 de septiembre de 2014, interpuso recurso de alzada contra el proveído de 11 de agosto del mismo año (fs. 126 a 132 vta.).
II.4.6. La Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0702/2014 de 8 de diciembre, confirmó el proveído de 11 de agosto de ese año, emitido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB (fs. 115 a 125 vta.).
II.4.7. Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2014, la Empresa accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA "0448/2014" (fs. 108 a 113 vta.).
II.4.8. La autoridad hoy demandada mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0412/2015 de 17 de marzo, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0702/2014, interpuesto por la Empresa accionante contra la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, quedando firme y subsistente el proveído de 11 de agosto de 2014, emitido por la Administración Aduanera (fs. 93 a 105 vta.).
II.5. El Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la ANB, mediante Auto de Conclusión AN-GRZGR-SET-AC 159/2015 de 22 de junio, declaró extinguida la obligación tributaria establecida en el "…Proveído de Inicio de Ejecución Tributaría…" (sic) PET AN-ULEZR-PET 153/2012 de 11 de julio, emergente de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS 107/10 de 14 de octubre de 2010, al haberse procedido al pago total de la obligación tributaria, solo por la Empresa ahora accionante, disponiendo dejar sin efecto, y levantar todas las medidas coactivas determinadas contra la Empresa accionante (fs. 97 a 99 del anexo 1).
II.6. Por Auto de Conclusión AN-GRZGR-SET-AC 160/2015 de 22 de junio, el Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la ANB, declaró extinguida la obligación tributaria establecida en el PIET AN-ULEZR-PIET 253/2012 de 19 de octubre, emergente de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS 180/10 de 14 de octubre de 2010, al haberse procedido al pago total de la obligación tributaria, solo por la Empresa accionante, disponiendo dejar sin efecto y levantar todas las medidas coactivas determinadas contra dicha Empresa (fs. 90 a 93 del anexo 3).
II.7. El 23 de junio de 2015, la Empresa ahora accionante interpuso demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0411/2015 de 17 de marzo, ante el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 231 a 239); la misma que fue admitida el 24 de julio de ese año (fs. 243).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La Empresa accionante a través de su representante denuncia la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar; por cuanto, no tuvo conocimiento sobre la existencia del proceso sancionatorio y contravencional seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, al haber sido notificada mediante cédula desconociendo cualquier proceso determinativo, siendo directamente notificada con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, lo que suscitó que interpusiera la nulidad de obrados hasta la notificación con el Acta de Intervención Contravencional emitida por la Administración de la ANB, la misma que fue rechazada por esa instancia, procediendo a interponer el recurso de alzada, y posteriormente, el jerárquico haciendo notar que no se cumplió con los requisitos de forma ni con la finalidad de las notificaciones de hacer conocer a las partes la existencia de un proceso; sin embargo, la autoridad demandada emitió las Resoluciones de Recurso Jerárquico, convalidando las vulneraciones cometidas por la Administración Aduanera.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la ausencia del objeto de la acción de amparo constitucional al haberse extinguido la causa que motivó su interposición
Sobre el tema, la SCP 0880/2013 de 20 de junio, estableció que: "Respecto a aquellos casos en los que el objeto del amparo constitucional desaparece, porque fue extinguida la causa que dio lugar a su presentación, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1644/2010-R de 15 de octubre de 2010, estableció que '…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.
Ahora bien, si después de emitida la resolución por el tribunal o juez de garantías se presenta el fenómeno de la carencia del objeto de la acción tutelar, antes de que el Tribunal Constitucional en revisión se pronuncie, la situación es la misma, porque al estar extinguido el hecho que motivó la presentación del amparo y solicitud de la tutela, no existe razón de ser en la reparación de derechos fundamentales, ya que por efecto de dicha extinción cesó la supuesta vulneración y por ende, cualquier determinación o declaración que se disponga en la resolución en resguardo de los derechos constitucionales, no surtiría efectos por la falta de objeto'" (las negrillas nos corresponden) (entendimiento que fue reiterado por la SCP 0205/2015-S3 de 12 de marzo).
III.2. Análisis del caso concreto
La Empresa accionante por intermedio de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, alegando que dentro los actos administrativos seguidos en su contra por la presunta comisión de contrabando contravencional por la Administración Aduanera de Puerto Suárez de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, esta no tuvo conocimiento de las Actas de Intervención Contravencional ni de las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando al haber sido comunicadas a través de notificaciones realizadas en Secretaría de la Administración Aduanera de Puerto Suárez, provocando que no pueda ejercer su derecho a la defensa, procediendo la referida Administración Aduanera directamente a poner en conocimiento suyo los PIET's cuando tenía conocimiento de su domicilio tributario, lo que suscitó que formule oposición a los PIET's denunciando vicios de nulidad, los mismos que fueron resueltos por el Gerente Regional de Santa Cruz a.i. de la ANB, quien desestimó dicho reclamo señalando que no se habría vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional; actuados que pese haber sido reclamados en instancia de impugnación a través del recurso de alzada y jerárquico fueron convalidados por la autoridad ahora demandada.
En ese sentido, la Empresa accionante a través de la presente acción tutelar solicita la nulidad de las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0411/2015 y AGIT-RJ 0412/2015, ambas de 17 de marzo, y emitidas por la autoridad hoy demandada, hasta que se proceda a la notificación con las Actas de Intervención Contravencional AN-PSUZF-AI 107/2010 de 10 de abril y AN-PSUZF-AI 180/2010 de 26 del mismo mes, y se les permita ejercer su derecho a la defensa, y en consecuencia se declare la inexistencia de la contravención aduanera de contrabando.
Identificado el problema jurídico planteado en la acción de defensa y de los datos del proceso, se advierte que si bien la Administración Aduanera Puerto Suárez emitió las Actas de Intervención Contravencional AN-PSUZF-AI 107/2010 y AN-PSUZF-AI 180/2010 atribuyendo a la Empresa accionante la comisión de contrabando contravencional, estas fueron notificadas en Secretaría de Administración Aduanera Puerto Suárez; y emitidas las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando AN-PSUZF-RS 180/10 y AN-PSUZF-RS 107/10, ambas de 14 de octubre, fueron notificadas a la Empresa accionante en Secretaría de Administración Aduanera Puerto Suárez; procediendo la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, a emitir el PET AN-ULEZR-PET 153/2012 de 11 de julio y PIET AN-ULEZR-PIET 253/2012 de 19 de octubre, considerando que las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando se encontraban ejecutoriadas.
Ante lo cual, la Empresa ahora accionante por memoriales de 8 y 9 de mayo de 2013, formuló oposición a los PIET’s, solicitando a la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, corrija procedimiento y se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, que se constituiría a criterio del accionante, en la falta de notificación con las Acta de Intervención Contravencional; sin embargo, el Gerente Regional de Santa Cruz a.i. de la ANB, en respuesta a la oposición de los PIET’s, por proveído de 11 de agosto de 2014 no dio lugar a la nulidad de obrados alegando la inexistencia de la lesión de derechos y garantías constitucionales; lo que suscitó que la Empresa accionante interpusiera el 1 de septiembre de 2014, recurso de alzada contra el proveído de 11 de agosto del mismo año, y una vez tramitadas dichas impugnaciones, la ARIT Santa Cruz emitió las Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0702/2014 y ARIT-SCZ/RA 0704/2014, ambas de 8 de diciembre, a través de las cuales confirmó el proveído impugnado, emitido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB; lo que suscitó que interpusiera contra esas Resoluciones recurso jerárquico, el 30 de diciembre de 2014; procediendo la autoridad hoy demandada, a pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0411/2015 de 17 de marzo, mediante la cual se confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0704/2014, quedando firme y subsistente el proveído de 11 de agosto de igual año; y, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0412/2015, que convalidó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0702/2014, quedando igualmente incólume el proveído de 11 de agosto de 2014, emitido por el Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la ANB.
No obstante lo descrito precedentemente, los antecedentes expuestos en las Conclusiones II.5. y II.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional dan cuenta que el ahora accionante procedió a liquidar su deuda tributaria antes de la interposición de la acción de amparo constitucional -10 de agosto de 2015-, emitiendo la Gerente Regional de Santa Cruz a.i. de la ANB, a consecuencia del pago total de la obligación tributaria, los Autos de Conclusión AN-GRZGR-SET-AC 159/2015 y AN-GRZGR-SET-AC 160/2015, ambos de 22 de junio, mediante los cuales se declaró extinguida la obligación tributaria establecidas en los PIET's AN-ULEZR-PET 153/2012 y AN-ULEZR-PIET 253/2012, emergentes de las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando AN-ULEZR-RS 107/10 y AN-ULEZR-RS 180/10.
En razón a lo expuesto, se establece con claridad y en aplicación a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, que la desaparición de los elementos que configuran el objeto de la acción de amparo dan lugar a que el mismo no pueda ser tramitado; es decir, que lo ahora denunciado y que debió ser protegido por esta jurisdicción constitucional, ya no es viable toda vez que ya no existe el objeto del cual emergieron los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos de la Empresa accionante, impidiendo que esta Sala, en el caso concreto, pueda referirse, compulsar o determinar respecto a que la notificación efectuada en Secretaría de la Administración Aduanera, fue realizada o no correctamente o, si se efectuó una cabal interpretación del art. 80 del CTB, toda vez que la finalidad de la acción de amparo constitucional es dejar sin efecto y restablecer los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, lo cual deja de tener relevancia cuando desaparece el objeto de la acción, y que suscitó su interposición, por ello ya no tendría razón de ser cualquier entendimiento al que arribara el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al problema jurídico en sí; consecuentemente, al haber desaparecido los supuestos actos ilegales ahora denunciados en la presente acción, corresponde denegar la tutela por ausencia del objeto de la causa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otro fundamento obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2016 de 14 de enero, cursante de fs. 608 a 610 pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA