SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de mayo de 2013, fue notificada mediante cédula con los Proveídos de Inicio Ejecución Tributaria (PIET's) AN-ULEZR-PET 153/2012 de 11 de julio y AN-ULEZR-PIET 253/2012 de 19 de octubre, sin que previamente hubiera tomado conocimiento acerca de la existencia, inicio y desarrollo de ningún proceso determinativo o sancionatorio contravencional seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) o por alguna de las administraciones a su cargo.
Ante lo cual, el 9 de mayo de 2013, interpuso oposición a los PIET's citados en el párrafo anterior y solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación con el Acta de Intervención Contravencional, emitido por la Administración de Aduana Puerto Suárez de la ANB, al no haber sido notificadas de manera personal de acuerdo a derecho lo que impidió que pueda asumir conocimiento del inicio y desarrollo del proceso contravencional seguido en su contra; ante dicha solicitud, la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, le notificó con dos "Autos" ambos de 11 de agosto de 2014, a través de los cuales se rechazó la oposición tributaria formulada y se declararon firmes y subsistentes los PIET's, alegando que no hubo vulneración a derechos al haber enmarcado sus actos a lo establecido en el art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB).
Ante dicha ilegalidad, planteó dos recursos de alzada a efecto de impugnar los referidos "Autos" y las actuaciones administrativas correspondientes al proceso determinativo o contravencional que no fueron de su conocimiento; en respuesta a los mismos, la Administración Aduanera remitió la carpeta de antecedentes de cada uno de los procesos contravencionales, pudiendo evidenciar el origen de la injusta e ilegal sanción por contrabando contravencional que se le pretende aplicar, igualmente pudo advertir que la citada entidad aduanera practicó notificaciones en Secretaría de su despacho, a más de 900 km de distancia de su domicilio, donde no cuenta con oficinas sucursales o personal que hubiera conocido de estas actuaciones, y sin considerar lo determinado en el art. 84 del CTB, además de conocer su domicilio real, provocando que se tramite y culmine un proceso sancionatorio "a sus espaldas", coartándole el derecho de poder presentar descargos o ejercer impugnación, así como no tomaron en cuenta que se encuentra debidamente empadronada, siendo su domicilio fiscal conocido por la ANB, conforme a la prueba presentada en los recursos de alzada y jerárquico en calidad de prueba documental pre constituida, ubicada en la ciudad de La Paz, Villa Bolívar "D", calle Arenales, carretera a Oruro Km 3 s/n, conforme al art. 37 del CTB, y además se encuentra desde el 2009 en el Sistema Sidunae de la ANB.
Sin embargo, la autoridad demandada a través de las Resoluciones del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0411/2015 y AGIT-RJ 0412/2015, ambas de 17 de marzo, convalidó y legitimó las vulneraciones cometidas por la Administración Aduanera Puerto Suárez de la ANB, apartándose de lo establecido por el art. 84 del CTB, considerando válidas y legales las notificaciones practicadas en Secretaría con las Actas de Intervención Contravencional, las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando y las actuaciones de dicha entidad aduanera, en inobservancia de la ley; por lo que los fundamentos de las Resoluciones contienen una evidente mala interpretación de la norma e incorrecta aplicación de la jurisprudencia constitucional; por cuanto, del contenido de los arts. 84.II y 90 del CTB, existe una contradicción normativa, la cual ya fue resuelta por el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 0554/2010-R de 21 de julio, que determina que en caso de confrontación normativa se debe dar aplicación a la norma más favorable al procesado o administrado, así como se omitió considerar la SCP 1076/2013 de 15 de julio, que fue "…posterior a la Sentencia Constitucional que funda la Resolución de la…" (sic) AGIT que sienta jurisprudencia en casos análogos; por otro lado, toda la prueba presentada y ofrecida con juramento de reciente obtención, no fue tomada en cuenta, al considerar que la misma debió ser presentada dentro del plazo de tres días después de haberse notificado con el Acta de Intervención Contravencional.
Finalmente, refirió que todos los actos realizados por la Administración Aduanera, desde el momento de la notificación con el Acta de Intervención Contravencional, son nulos de pleno derecho por haber sido realizados fuera del marco de la ley, al no cumplir con los requisitos de forma exigidos y menos aún con la finalidad de las notificaciones practicadas, cuyo objetivo es hacer conocer a las partes la existencia de un proceso administrativo y sus actuaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.3.3.
- II.3.5.
- II.4.
- II.4.1.
- II.4.2.
- II.4.4.
- II.4.8.
- II.5.
- II.6.
- II.7. El 23 de junio de 2015
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la ausencia del objeto de la acción de amparo constitucional al haberse extinguido la causa que motivó su interposición
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido
- III.2. Análisis del caso concreto
- Autos de Conclusión
- CONFIRMAR