SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
a)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales mediante informe de 13 de enero de 2016, cursante de fs. 413 a 431, y en audiencia, manifestó que: a) El 26 de abril de 2010, se emitió Acta de Intervención Contravencional AN-PSUZF-AN 180/2010, que indica que de acuerdo a la información proporcionada por la Receita Federal de Brasil en Corumbá y el Manifiesto Internacional de Carga y Declaración de Transporte Aduanero MIC/DTA Br201903856 de 17 de septiembre de 2009 de la empresa de Transporte: EXPRESSO TRANS-BOLIVIA LTDA., la Aduana de Brasil el 17 de septiembre de 2009, registró el inicio al tránsito aduanero desde la Aduana de Puerto Seco Corumbá con destino a la Aduana Interior Santa Cruz con Código de Control Aduanero 701; b) La Aduana de paso por frontera es la encargada de realizar la gestión de manifiesto y dar la ruta y plazo; empero, desde la citada fecha, la mencionada Empresa de transporte no se presentó en el Puesto de Control de Arroyo Concepción, presumiéndose la comisión de contrabando contravencional previsto en el art. 181 incs. a), b) y d) del CTB, identificando a FADERPA LTDA. -ahora accionante- y a la empresa de Transporte: EXPRESSO TRANS-BOLIVIA LTDA., como personas sindicadas, por lo que se determinó por tributos omitidos "…55.686 UFV…" (sic) otorgando el plazo de tres días hábiles para presentar los descargos correspondientes en aplicación del art. 90 del citado Código; c) El 16 de junio de 2010, la Administración Aduanera notificó en Secretaría, a la Empresa accionante y a la mencionada Empresa de Transporte, con el Acta de Intervención Contravencional AN-PSUZF-AI 180/2010 de 26 de abril; d) El 17 de noviembre de 2010, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a la Empresa accionante y la referida Empresa de Transporte con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-PSUZF-RS 180/10 de 14 de octubre de igual año, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando; e) El 8 de mayo de 2013, la Administración Aduanera notificó personalmente a la Empresa ahora accionante con el PIET AN-ULEZR-PIET 253/2012 de 19 de octubre, mediante el cual se dispuso el inicio a la ejecución tributaria de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-PSUZF-RS 180/10, así como se apliquen medidas coactivas hasta el cobro total de la deuda tributaria; f) El 9 de mayo de 2013, la Empresa accionante presentó memorial de oposición al PIET AN-ULEZR-PIET 253/2012, alegando vicios de nulidad y vulneración a sus derechos constitucionales y procesales por indebida notificación personal del Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, solicitando fotocopias legalizadas de todo lo obrado; g) El 26 de julio de 2013, la Empresa accionante pidió pronunciamiento sobre la oposición respecto al PIET, reiterando el requerimiento de fotocopias legalizadas de todo lo obrado; h) El 14 de agosto de 2014, la Administración Aduanera notificó al representante legal de FADERPA LTDA. con el proveído de 11 de agosto de igual año, emitido en respuesta a sus memoriales de 8 de mayo y 25 de julio de 2013, señalando que las actuaciones de la ANB se enmarcaron en lo dispuesto por el art. 90 del CTB, estando firme y subsistente la Resolución impugnada, convirtiéndose en Título de Ejecución Tributaria; i) El 10 de abril de 2010, se emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-PSUZF-AI 107/2010, en la que se hizo constar que la Aduana de Brasil el 17 de septiembre de 2009, registró el inicio al tránsito aduanero desde la Aduana de Puerto Seco Corumbá con destino a la Aduana Interior Santa Cruz, transportando mercancía exportada por la empresa SOCER BRASIL INDUSTRIA y COMERCIO LTDA., con número de despacho SD-20908725019; empero, la Empresa de transporte no se presentó en el Puesto de Control, presumiéndose la comisión de contrabando contravencional de acuerdo al art. 181 incs. a), b) y d) del CTB, determinándose como tributos omitidos "…2.660 UFV…" (sic) otorgando el plazo de tres días hábiles para presentar descargos en aplicación del art. 98 del mencionado Código; j) El 23 de julio de 2010, la Administración Aduanera efectuó representación jurada respecto a la notificación a la Empresa accionante con el Acta de Intervención Contravencional AN-PSUZF-AI 107/2010 de 10 de abril, en su domicilio ubicado en la ciudad de La Paz y al no contar con la dirección exacta de su actual domicilio en aplicación del art. 86 del CTB en esa misma fecha el Administrador de Aduana Puerto Suárez, ordenó la realización de la notificación mediante edicto; k) El 7 y 11 de septiembre de 2010, se procedió a la publicación a través del diario de circulación nacional "El Mundo" del edicto de prensa notificado a la Empresa accionante con el Acta de Intervención Contravencional AN-PSUZF-AI 107/2010, otorgándole el plazo de tres días para que presente descargos; l) El 27 de octubre de 2010, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a la Empresa accionante con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-PSUZF-RS 107/10, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando; m) El 8 de mayo de 2013, la Administración Aduanera, notificó personalmente al representante de la Empresa ahora accionante, con el PET AN-ULEZR-PET 153/2012 de 11 de julio, el cual dispuso la ejecución tributaria de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-PSUZF-AI 107/10, ordenando las medidas coactivas hasta el cobro total de la deuda tributaria; n) El 9 de mayo de 2013, el representante de la Empresa accionante presentó memorial de oposición al PET AN-ULEZR-PET 153/2012, alegando vicios de nulidad y vulneración de derechos constitucionales y procesales por indebida notificación personal del Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando; o) El 26 de julio de 2013, la Administración Aduanera notificó a la Empresa accionante, con el PET AN-ULEZR-PET 153/2012, en su domicilio tributario ubicado en la Av. Roque Aguilera 610, quien se rehusó a firmar, procediendo posteriormente, Williams Catacora Caritas a presentar nota a la referida Administración devolviendo la diligencia de notificación efectuada con el citado PET, indicando no ser representante legal de la Empresa accionante, señalando que dicho domicilio estaba ubicado en la carretera La Paz-Oruro donde se debió efectuar la diligencia respectiva; p) El 14 de agosto de 2014, la Administración Aduanera notificó al representante legal de la Empresa accionante, con el proveído de 11 de agosto de ese año, en respuesta a sus memoriales de 8 de mayo y 25 de julio de 2013; q) Respecto a la acción de amparo constitucional la parte accionante no explicó cómo los hechos o actos de la AGIT, es decir, las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0411/2015 y AGIT RJ 0412/2015, ambas de 17 de marzo, vulneraron sus derechos y principios, incumpliéndose lo previsto por el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); r) No se cumplió con el principio de subsidiariedad al haber el representante de la Empresa accionante el 20 de julio de 2015, interpuesto una demanda contenciosa administrativa asignada con el número de expediente 164/2015, presentada con anterioridad a la acción de amparo; es decir, al 10 de agosto del citado año; s) La actividad interpretativa de la AGIT como Tribunal especializado en materia tributaria, no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional; t) La Administración Aduanera no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional en el marco de los arts. 115.II y 117 de la CPE; y, 68.6 del CTB, al haber procedido a notificarlo con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando Secretaría de la mencionada Administración; u) El art. 90.II del CTB, establece que en el ilícito de contrabando, el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Determinativa serán notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria a cuyo efecto el sujeto pasivo deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancie el trámite todos los días miércoles de cada semana para notificarse con las actuaciones que se hubieran producido; asimismo, el art. 98 del citado Código, establece que practicada la notificación con el Acta de Intervención Contravencional, el interesado presentará sus descargos en el plazo perentorio e improrrogable de tres días; y, v) Considerando que el argumento principal del recurso interpuesto por la Empresa accionante, está referido a que las notificaciones con el Acta de Intervención Contravencional y Resolución Sancionatoria en Contrabando, debían ser efectuadas en forma personal, conforme dispone el art. 84.II del CTB, fundamentando su posición en las SSCC 1701/2011 de 21 de octubre y 2205/2010 de 19 de octubre; sin embargo, dichos fallos son anteriores a la SCP 0356/2013 de 20 de marzo, debiendo en consecuencia aplicar la jurisprudencia más reciente, así como las aludidas por la instancia de alzada en su recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.3.3.
- II.3.5.
- II.4.
- II.4.1.
- II.4.2.
- II.4.4.
- II.4.8.
- II.5.
- II.6.
- II.7. El 23 de junio de 2015
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la ausencia del objeto de la acción de amparo constitucional al haberse extinguido la causa que motivó su interposición
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido
- III.2. Análisis del caso concreto
- Autos de Conclusión
- CONFIRMAR