SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2016

Fecha: 13-Abr-2016

1.

La jurisdicción y competencia como institutos procesales derivan del contenido del art. 178.I de la CPE, cuyo texto establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”. En esta línea, el art. 11 de la LOJ establece que la jurisdicción: “Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”. El art. 12 de dicha disposición legal, sobre la competencia, señala, que: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o una autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.

En materia procesal teórica, Chiovenda define a: “…la jurisdicción como ‘la substitución de la actividad individual por la de los órganos públicos, sea para afirmar la existencia de una actividad legal, sea para ejecutarla ulteriormente”. (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho, 1989, p. 228). Así, el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercen jurisdicción para impartir justicia de acuerdo a las competencias o atribuciones en las diferentes materias determinadas por ley. Concretamente, las y los jueces de Partido y Sentencia Penal con asiento en las provincias y capitales de los departamentos, tienen jurisdicción y competencia, entre otros, para conocer y resolver los juicios por delitos de acción privada, como consecuencia de la acusación particular penal correspondiente.

En esa línea, para el tratadista Hugo Alsina: “…constituye la jurisdicción la potestad conferida por el Estado a determinados órganos para resolver, mediante la sentencia, las cuestiones litigiosas que les sean sometidos a hacer cumplir sus propias resoluciones; éste último como manifestación del imperio”. (Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopedia de Derecho Usual, 1989, p. 48). En esta dirección, la competencia como instituto procesal, significa que: “En sentido jurisdiccional, incumbencia, atribuciones de un juez o tribunal; capacidad para conocer de un juicio o de una causa”. (Cabanellas, Guillermo, op. cit., 1989, p. 228). La jurisdicción está vinculada con la competencia y viceversa, pero que en su contenido presentan diferencias. “Los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, lo cual determina su competencia; mientras la jurisdicción (v.) es la potestad que tienen de administrar justicia. El juez tiene el poder de juzgar, pero está limitado en razón de su competencia”. (Cabanellas, Guillermo, op. cit., 1989, p. 228).

Las autoridades de la jurisdicción ordinaria en lo penal, aplican normas sustantivas y procesales que corresponde al Derecho Penal. En tal virtud, desde el enfoque del Derecho Procesal Penal boliviano: “…la jurisdicción –justamente con la competencia– constituye el primer presupuesto del proceso penal, que viene a ser el instrumento necesario a seguir y al que ha de someterse el Estado para la actuación del ius puniendi, y el imputado para hacer prevalecer sus derechos. Así la garantía jurisdiccional establece que nadie puede ser castigado sino en virtud de un juicio formal ante sus jueces naturales, en el que se respeten las garantías del debido proceso”. (Herrera Añez, William, Derecho Procesal. El proceso penal boliviano, Editorial Kipus, Bolivia, 2015, p. 59).

En esa dirección, la jurisdicción y competencia están relacionados directamente con el debido proceso. Sobre esta última garantía, en la jurisprudencia de Derechos Humanos se estableció que: “El proceso ‘es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia’, a lo cual contribuyen ‘el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal’. En este sentido, dichos actos ‘sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho’ y son ‘condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. En buena cuenta, el debido proceso supone ‘el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’”. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, arts. 27.2., 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, párrafo 117; 118 y 27 citado por Salmón Elizabeth y Cristina Blanco, El derecho al debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ediciones Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Cooperación Alemana al Desarrollo GIZ, Perú, 2012, p. 24).

Las autoridades jurisdiccionales en materia penal, que tramitan procesos penales, tienen el deber de observar el cumplimiento del debido proceso, en el marco del ejercicio de los principales presupuestos procesales: La jurisdicción y competencia. En este enfoque, los procesos penales se tramitan respetando el principio de la absoluta necesidad de la intervención penal, vigente en todo Estado de Derecho, cuyo alcance significa que: “… sólo estaría justificada en tanto que resulte necesaria para el mantenimiento de su organización política en un sistema democrático. Todo lo que fuese más allá de lo estrictamente necesario sería autoritarismo y una grave lesión a los principios democráticos del Estado, a sus bases de sustentación”. (Bustos R. Juan J. y Hernán Hormazábal Malarée, Lecciones de derecho penal. Parte general, España, Editorial Trotta, 2006, p. 94).

En esa misma dimensión: “El derecho penal ha de entenderse como última ratio o mejor extrema ratio. Esto significa que el Estado sólo puede recurrir a él cuando hayan fallado todos los demás controles, ya sean formales o informales. La gravedad de la reacción penal aconseja que la norma penal sólo sea considerada, en última instancia, como un recurso excepcionalmente frente al conflicto social.

           El art. 191.I de la Norma Suprema, establece que: “La jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en el vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino”. De esto se infiere dos dimensiones que explican la jurisdicción mencionada: 1) El fundamento restringido, consiste, que la jurisdicción indígena originaria campesina alcanza a las personas que tienen como domicilio principal un pueblo indígena originario campesino, sin que ello signifique, que tal miembro pueda trasladarse a otros lugares del país o fuera él, por motivos que atingen a sus intereses legítimos y de su familia; ya sea por un determinado tiempo o prolongado. En este sentido, la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial corresponde al criterio mencionado; y, 2) El fundamento extensivo, se desprende del art. 191.II, en relación con los arts. 13.I, II y 30.II.14 de la CPE. El primer artículo nombrado señala que: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial”: En este punto, resulta necesario remarcar que, el constituyente prefirió utilizar el término vigencia, en vez de la palabra competencia, con el propósito de evitar, la asimilación del sistema jurídico propio al derecho escrito de aplicación predominante en el contexto de los Estados-nación, de carácter monocultural y de tendencia liberal-conservador, en contradicción de la concepción filosófica del Estado Plurinacional.

Sobre el ámbito de vigencia personal, están sujetos a ésa jurisdicción, los miembros de la NPIOC, involucrados en un problema, conflicto o controversia que afecte la vida comunitaria cuyas raíces se encuentran en la institucionalidad del territorio histórico del Qullasuyu y Abya Yala. Desde la posición de la interpretación extensiva de la norma jurídica, este enunciado, alcanza a las personas que no necesariamente viven o residen con permanencia en una comunidad indígena originaria campesina, pero que están vinculadas por ciertos intereses legítimos, por ejemplo la tenencia de tierras de cultivo.

En esa dirección, la SCP 0026/2013 de 4 de enero ha establecido que: “… considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado con la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se someten a dicha jurisdicción…“. La SCP 1810/2014 de 19 de septiembre, sigue esta línea jurisprudencial. 

Respecto al ámbito de vigencia material, las autoridades indígena originaria campesinas conocen todos los asuntos sucedidos dentro de la jurisdicción de sus pueblos; sin embargo no pueden resolver, lo establecido por el art. 10 de la LDJ cuyo contenido jurídico se encuentran en los diferentes códigos y leyes. 

Declarar COMPETENTE a las autoridades indígena originario campesinas de Wila Collo de la Sub Central de la zona “B” del municipio Guaqui de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, para conocer y resolver los hechos sucedidos en dicha comunidad, que actualmente están siendo tramitados por Juvenal López Rocha, Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del mismo departamento, calificado como presuntos delitos de difamación calumnia e injuria, previstos y sancionados por los arts.282, 283 y 287 del Código Penal.