SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2016
Fecha: 13-Abr-2016
III.3. Naturaleza jurídica del conflicto de competencias jurisdiccionales
Tal como establece el art. 202.11 de la Norma Suprema, conocer y resolver los conflictos de competencia jurisdiccional corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional. Según el art. 101 del CPCo, la demanda será planteada por cualquier autoridad indígena originaria campesina cuando estime que una controversia jurídica, está siendo tramitada por una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental sin competencia y se solicitará apartarse del conocimiento de la causa correspondiente. En sentido contrario, estas autoridades también podrán suscitar conflicto de competencias ante las autoridades indígena originaria campesinas.
El conflicto de competencias, es una figura jurídica autónoma que no está sometido en sentido estricto a las normas procesales de carácter ordinario, cuyo contenido implica suscitar el conflicto, entendido como promover o iniciar un acto jurídico, por parte de una autoridad jurisdiccional, que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, a su similar, cuestionando la competencia con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante. Entonces, la noción de esta figura procesalmente, no debe confundirse con los institutos de inhibitoria o declinatoria, que se encuentran regulados por las normas de orden procesal ordinario. Tampoco debe manejarse como si fuera una excepción de incompetencia.
Las competencias jurisdiccionales, emergen de la Constitución Política del Estado. De acuerdo al art. 190. I. de la Norma Suprema, determina que: “Las naciones y pueblos indígenas originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”, entendido como un sistema jurídico propio, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de los indígena originario campesinos, que viven en sus territorios ocupados desde tiempos inmemoriales o fuera de ella.
En relación a las autoridades ordinarias y agroambientales, su jurisdicción y competencias, surgen de los arts. 181 y 186 de la CPE, y una de sus particularidades es la división en diferentes materias, así como el civil comercial, penal, familiar, agraria, etc., lo que no sucede en el caso de las autoridades indígena originario campesinos, sus competencias son de carácter integral, es decir, conocen y resuelven conflictos, tomando en cuenta la afectación a sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica y armoniosa convivencia en comunidad.
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2. Hechos que motivan el conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.3. Conflicto de competencias jurisdiccionales suscitada entre las autoridades indígenas originario campesinas de Wila Collo y el Juez de Partido y Sentencia Penal de El Alto, todos del departamento de La Paz
- I.4. Resolución del Juez de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz
- I.5. Petitorio
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- III.2. El reconocimiento constitucional del principio del pluralismo jurídico igualitario
- III.3. Naturaleza jurídica del conflicto de competencias jurisdiccionales
- 1.
- Fragmento 25
- III.5. La jurisdicción y competencias de las autoridades indígena originario campesinas
- Fragmento 27
- la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas
- III.7.
- Fragmento 30
- subsidariedad,
- 2° Disponer