SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2016-S2
Fecha: 01-Abr-2016
1)
David Gamón Nicolás, Aleyda Gómez Iporre y Nelson César Pereira Antezana, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, sostienen en el informe escrito de fs. 10 a 12 vta. que: 1) Remitida la causa el 26 de diciembre de 2012 por la presunta comisión del delito de violación, emitieron Sentencia el 10 de septiembre de 2013, imponiéndole una pena de trece años de presidio al imputado; el 3 de octubre de 2014, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba confirmó la Sentencia, encontrándose este fallo con recurso de casación; 2) La detención preventiva del imputado José Jimmy Acosta Orosco, fue determinada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba mediante Auto de 27 de enero de 2012 por existir peligro de fuga y obstaculización conforme los numerales 1 y 2 del art. 233 y numerales 1, 2 y 10 del art. 234 del CPP, debido a que el imputado no cuenta con familia, domicilio y trabajo, pudiendo abandonar el país o mimetizarse en medio de la población, existiendo peligro inminente de la víctima y otras personas de sufrir la misma suerte; asimismo, concurre peligro de obstaculización previsto por el art. 235. 2 del CPP; 3) En las audiencias de consideración de cesación de detención preventiva de 5 de septiembre de 2012 y de 19 de agosto de 2013, el imputado desvirtuó los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, no así el numeral 10, también habría desvirtuado el riesgo de obstaculización señalado en el art. 235. 2 del CPP; 4) El Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba, mediante Auto de 11 de noviembre de 2015, rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva argumentando que es aplicable retroactivamente el Código Niña, Niño y Adolescente con relación a las medidas cautelares y régimen de medidas socioeducativas, debiendo aplicarse el art. 291.I incs. a) y b); sin embargo, respecto al inc. a) la defensa no se pronunció sobre los nuevos elementos como tampoco presentaron prueba, consecuentemente teniendo como antecedente no haberse desvirtuado el art. 234.10 del CPP, no puede considerarse la solicitud por continuar vigente este presupuesto; sobre el inc. b) del art. 291.I del CNNA, no corresponde otorgar lo solicitado debido a que el imputado no se encuentra en régimen abierto, por estar detenido; y, 5) Reiterando que la pretensión es confusa, el imputado solicita su libertad con el argumento de que debe aplicarse la pena atenuada, este extremo corresponde a otra instancia puesto que existe una Sentencia que impuso la pena de trece años y un Auto de Vista confirmatorio tramitados bajo el Código de Procedimiento Penal antes de la promulgación del Código Niña, Niña y Adolescente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.
- III.2. La cesación a la detención preventiva y los alcances del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR