SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2016-S2
Fecha: 01-Abr-2016
III.2. La cesación a la detención preventiva y los alcances del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal
La detención preventiva se constituye en una medida cautelar de carácter provisional sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos descritos en la norma procesal penal, siendo su función evitar el riesgo de fuga del imputado y asegurar la efectividad del desarrollo del proceso que puede ser modificada en cualquier momento del proceso mediante la solicitud de cesación a la detención preventiva existiendo requisitos que deben ser cumplidos según lo establecido en el art. 239 del CPP, que prevé: “La detención preventiva cesará: 1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2) Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y 3) Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses (36) sin que se hubiera dictado sentencia”.
De lo expuesto, con relación al numeral 1 del citado supra artículo, se tiene que el imputado debe acreditar con prueba idónea la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que los motivos que fundaron la detención preventiva ya no concurren o que resulta conveniente sustituirla por otra medida menos gravosa. Estos nuevos elementos deben ser valorados de manera integral a objeto de establecer si los mismos son suficientes para desvirtuar o modificar los motivos que fundaron la detención; de ser así, se dispondrá la cesación a la detención preventiva disponiendo la libertad o se aplicaran medidas sustitutivas; por el contrario, si no generaron convicción en el juzgador o tribunal respecto a la pertinencia de dejar sin efecto la cesación o aplicar una o varias medidas sustitutivas se mantendrá la detención, determinación que en cualquiera de los casos debe estar debidamente fundamentada.
Y sólo luego del análisis y compulsa de ambos aspectos, la autoridad judicial determinará la cesación de la detención preventiva, si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva, caso contrario, rechazará la solicitud explicando las razones por las cuales persisten los motivos que la fundaron...”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.
- III.2. La cesación a la detención preventiva y los alcances del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR