SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2016-S2
Fecha: 01-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Juez de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, el 27 de enero de 2012, determinó la detención preventiva de José Jimmy Acosta Orosco -accionante-, ante la presunta comisión del delito de violación, cuando éste contaba con dieciséis años de edad, fundando la resolución de detención en la concurrencia de los arts. 233, 234 incs. 1), 2) y 10) y 235. 1) y 2) del CPP. Solicitada la cesación de la detención preventiva, se desvirtuaron estos riesgos procesales, excepto el inc. 10) del art. 234 del CPP, siendo rechazada con el argumento de que estando en libertad, el acusado volvería a violar a otras víctimas. Añade, que impusieron al acusado una pena de trece años de privación de libertad, interponiendo recursos de apelación y casación; y, ante las modificaciones contenidas en el Código Niña, Niño y Adolescente, promovió incidente de extinción de la acción penal basado en la Disposición Adicional Segunda de la citada Ley, que modifica el art. 5 de la ley sustantiva penal, mediante la cual son sujetos protegidos por esta Ley las personas que cuenten entre catorce y dieciocho años de edad al momento de la comisión del hecho; además, que dicho Código despenaliza el quantum de la pena a cuatro quintas partes, correspondiendo aplicar la sanción de dos años y siete meses para este delito.
Bajo ese contexto, estando su hijo detenido preventivamente cuatro años, correspondía otorgar la cesación de su detención preventiva en observancia del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece la retroactividad de la ley penal cuando es favorable al imputado. Añade que el Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba, concluyó que era aplicable la Disposición Transitoria para medidas cautelares, empero, inaplicable el inc. b) de la norma invocada, por corresponder al régimen abierto y no cerrado, sin embargo, demostraron que el acusado cumplió en exceso la pena referida en el Código Niña, Niño y Adolescente, resultando ilegal su detención; además, la manifestación de que el acusado volvería a violar a otras víctimas constituye un prejuicio de culpabilidad prohibido por el ordenamiento penal; en ese mismo razonamiento, el Tribunal de apelación señaló que es inaplicable el art. 123 de la CPE, toda vez que el acusado recientemente cumplió veinte años. Los fundamentos de ambos Tribunales, resultan extralegales y decantan en la detención ilegal y oscura de José Jimmy Acosta Orozco.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.
- III.2. La cesación a la detención preventiva y los alcances del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR