SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2016-S2
Fecha: 01-Abr-2016
Fragmento 6
El Juez Quinto de Sentencia Penal, Sustancias Controladas y liquidador del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 057/2015 de 18 de diciembre, cursante de fs. 15 a 21 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes argumentos: i) El Código Niña, Niño y Adolescente, en su Disposición Transitoria Sexta numeral 2 refiere que los procesos contra adolecentes serán tramitados con el Código de Procedimiento Penal, salvo lo previsto con relación a medidas cautelares y régimen de medidas socioeducativas que serán tratadas con el Código Niña, Niño y Adolescente, por cuanto no debe entenderse su aplicación a todos los procesos con carácter retroactivo, aplicando de manera indistinta una medida cautelar con el proceso de fondo al señalarse que debería aplicársele la pena atenuada dispuesta en el Código Niña, Niño y Adolecente, cuando existe una Sentencia confirmada por el Tribunal de alzada donde se estableció la pena de trece años; ii) En los motivos impugnados en apelación, se argumentó insuficiente fundamentación de la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba no así la aplicación del referido Código para que la pena sea modificada, por cuanto no puede pretender subjetivamente que en la consideración de una medida cautelar, se reflexione la atenuación de la pena. Resulta pertinente el criterio de la Sala Penal Tercera al considerar esta situación, si bien el art. 5 del CNNA, establece su ámbito de protección hasta los dieciocho años de edad y que cuando se le impone una pena que adquiere calidad de cosa juzgada, no puede exceder su cumplimiento hasta los veinticuatro años de edad, empero, tampoco debe pretenderse que se aplique este Código en casos donde existe Sentencia emitida antes de su promulgación; iii) Respecto a su aplicación retroactiva, conforme señala el art. 123 de la CPE, se tiene que la misma no ha sido reclamada en sede ordinaria, en ese entendido, un tribunal a mérito de la modificación de una medida cautelar no puede abstraerse de su Sentencia dictada; iv) Un tribunal de garantías no ingresa a considerar cuestiones de orden jurisdiccional sino analiza las determinaciones adoptadas por las autoridades demandadas respecto a la detención ilegal; así, el Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba aplicó a cabalidad la Disposición Sexta del Código Niña, Niño y Adolescente para el tratamiento de la medida cautelar; v) La determinación del Tribunal de apelación de considerar la inaplicabilidad de la citada normativa para una persona que ya tiene veinte años de edad, resulta pertinente y adecuada; y, vi) No se evidencia que las autoridades demandadas hayan vulnerado el derecho a la libertad de José Jimmy Acosta Orozco, existiendo una Sentencia condenatoria de primera instancia, Autos debidamente fundamentados que determinan la subsistencia de la detención preventiva, teniendo la defensa los medios idóneos y recursos suficientes para desacreditar la existencia del riesgo procesal señalado por el art. 234.10 del CPP, demostrando que no es un peligro para la sociedad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.
- III.2. La cesación a la detención preventiva y los alcances del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR