SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2016-S3

Fecha: 06-Abr-2016

; en cambio, hay otros que no gozan de estabilidad y, por lo mismo, pueden ser revocados por la Administración, por razones de utilidad pública, no siendo indemnizables, salvo cuando ha existido culpa administrativa o cuando la Administración ha realizado una incorrecta valoración del interés público

Se debe advertir que la ANH supeditó la vigencia de la licencia de operación a la empresa IPSEC S.R.L. a lo que se determine en una Resolución judicial emitida el 2013, la misma que concluyó con la no presentación de la demanda, conforme a ello, y tomando en cuenta que las licencias y autorizaciones no son actos administrativos firmes, sino que por su naturaleza, son inestables y pueden ser modificados por la entidad administrativa que los emitió de manera posterior, es que la ANH procedió a la suspensión de la licencia y la consiguiente venta de combustible para su comercialización. En ese ámbito, el entendimiento jurisprudencial descrito en la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, esableció que: “…es criterio general de la doctrina que existen actos que pueden ser revocados por razones de oportunidad, con el objetivo de satisfacer las exigencias de interés público, caso en el que la Administración está obligada a indemnizar al particular; en cambio, hay otros que no gozan de estabilidad y, por lo mismo, pueden ser revocados por la Administración, por razones de utilidad pública, no siendo indemnizables, salvo cuando ha existido culpa administrativa o cuando la Administración ha realizado una incorrecta valoración del interés público. Son actos administrativos inestables, por ejemplo, los permisos concedidos por la Administración, cuya vigencia y revocatoria dependerá de la discrecionalidad de la Administración, apreciando si está o no de acuerdo con el interés público(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En el caso sub judice, se dejó sin efecto la licencia otorgada precisamente por el incumplimiento de un requisito, acto administrativo que fue agotado en todas sus instancias y se encuentra actualmente firme con el pronunciamiento del AS 324/2013, razón por la que la ANH podía legítimamente dejar sin efecto la licencia, no constituyendo por ello vulneración a los derechos de la ahora parte accionante, la nota por la cual, el Director ahora demandado solicitó al Presidente de YPFB, que instruyó el corte de suministro de diésel oíl para su comercialización por parte de la empresa IPSEC S.R.L., pues al tratarse de permisos y licencias concedidas por la administración de donde devienen los supuestos actos ilegales, y que no gozan de estabilidad, la licencia otorgada de manera posterior no puede constituirse un acto firme que determine que pueda seguir ejerciendo una actividad, por lo que esta Sala no advierte la lesión de ningún derecho ahora cuestionado de vulnerado por la parte accionante, debiendo en consecuencia denegarse la tutela impetrada.