SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Para el cumplimiento de sus funciones realizó un contrato con la empresa “CONSALBO S.R.L.”, que era comodataria de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), a merced de la licitación pública “G.C.B.I.A.C. 001 S.C.”, a consecuencia de ello, “CONSALBO S.R.L.” le alquiló 14.500 m2 de terreno para la construcción de una Estación de Servicios de combustibles líquidos por el plazo de veintisiete años con la obligación de su parte de transferir las obras civiles a favor de ENFE a la conclusión del contrato, documentos que fueron presentados ante la Superintendencia de Hidrocarburos cumpliendo con los requisitos previstos en el art. 8 del Reglamento para la Construcción y Operaciones de Estaciones de Servicios de combustibles líquidos, excepto el contenido en el inc. b) del mismo, consistente en el testimonio de la escritura pública de propiedad del terreno, debido a que tal inmueble es de propiedad de ENFE, pese a ello, se autorizó la construcción de la Estación de Servicios de combustibles líquidos; empero, el 2014, la ANH requirió la presentación del testimonio de la escritura de propiedad del terreno, sobre el cual se realizó la construcción de la referida Estación, bajo apercibimiento de iniciar en su contra procedimiento administrativo sancionador, pese a que se estableció en la Resolución Administrativa (RA) SSDH 0323/2000 de 11 de septiembre, que se cumplió con todos los requisitos legales; sin embargo, la ANH sin revisar exhaustivamente los antecedentes le solicitó documentación que se encuentra en su poder y en cuyo mérito le otorgó la autorización de la construcción de la mencionada Estación; no obstante, luego de nueve años se efectuó una observación fuera de oportunidad y en una etapa procesal precluida, dado que cualquier observación debió realizarse en el momento en el que se solicitó la autorización y no después de “tanto tiempo”.
El 4 de noviembre de 2009, dentro del plazo previsto en el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, interpuso recurso de revocatoria contra dicha intimación, el cual fue desestimado mediante RA ANH 169/2010 de 24 de febrero, suscitando que se interponga recurso jerárquico, que fue resuelto por el Ministro de Hidrocarburos mediante Resolución Ministerial (RM) R.J. 082/2010 de 5 de noviembre, que rechazó tal impugnación, siendo posteriormente notificada con un requerimiento de información de 18 de febrero de 2011, respecto a la situación actual del contrato de arrendamiento suscrito con “CONSALBO S.R.L.”, dándole el plazo de cinco días para la remisión de información, determinación que fue notificada el 21 de igual mes y año, y cumplida dentro de plazo. Empero, antes de que se venza el mismo, la ANH el 22 de febrero del citado año, le notificó con el cargo por ser presuntamente responsable de no dar cumplimiento a la instrucción impartida en el Auto de 4 de noviembre de 2009; ante ello, conforme a procedimiento presentó descargos y prueba suficiente que acreditaba que no podían dar cumplimiento a la intimación al no ser el terreno de su propiedad; proceso administrativo que concluyó con la RA ANH 0509/2011, que declaró probado el referido cargo.
Contra dicha Resolución interpuso recurso de revocatoria, emitiéndose la RA ANH 0802/2011 de 27 de junio, que rechazó el mismo, y luego de haber interpuesto el recurso jerárquico, fue resuelto por el Ministerio de Hidrocarburos mediante RM R.J. 013/2012, que de igual manera desestimó el recurso planteado, lo que ameritó que contra esa determinación se planteara demanda contenciosa administrativa ante la entonces Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, instancia que declaró por no presentada la misma mediante Auto Supremo (AS) 324/2013 de 16 de agosto.
No obstante que durante trece años su licencia fue renovada año tras año, el “9 de octubre” se apersonó como lo hacía regularmente a oficinas del Distrital Comercial Santa Cruz de YPFB -hoy codemandado-, con el fin de realizar la compra habitual de diésel oíl, donde se le indicó que esa sería la última compra que podía realizar en mérito a instrucciones superiores, ante lo cual, el “12 de octubre”, presentó una nota al ahora codemandado, pidiendo la extensión del certificado que acredite mediante qué documentación se había dispuesto la prohibición de venta de combustible, solicitud que fue respondida a través de nota YPFB-DCSC-1749-1193/2015 de 16 de octubre, alegándose que el corte de suministro se debía a instrucciones del Director Ejecutivo a.i. de la ANH -ahora demandado-, basando su decisión en el AS 324/2013 de 13 de agosto, pronunciado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, otorgándole también el certificado que manifiesta que el contrato de suministro de combustible se encontraba vigente.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- es por ello que la RA SSDH 323/2000, es válida y produjo efectos desde la fecha de su publicación, consistente en la autorización de operación por diez años
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que consiste en toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejecución de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos por Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo (art. 27 de la LPA)
- principio de buena fe
- III.2. Entendimiento reiterado sobre la validez de los actos administrativos y la doctrina de los actos propios
- imponen que la doctrina de los actos propios obliga al demandante a aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de sus propios actos voluntarios y perfectos jurídicamente hablando, ya que aquella declaración de voluntad contiene un designio de alcance jurídico indudable
- sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio
- su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada.
- probado el cargo formulado mediante Auto de 22 de febrero de 2011
- igualmente anulara la licencia de operación de la indicada Empresa.
- Fragmento 30
- ; en cambio, hay otros que no gozan de estabilidad y, por lo mismo, pueden ser revocados por la Administración, por razones de utilidad pública, no siendo indemnizables, salvo cuando ha existido culpa administrativa o cuando la Administración ha realizado una incorrecta valoración del interés público
- REVOCAR