SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2016-S3

Fecha: 06-Abr-2016

es por ello que la RA SSDH 323/2000, es válida y produjo efectos desde la fecha de su publicación, consistente en la autorización de operación por diez años

Por lo mencionado, al impedir que pueda realizar sus actividades de comercio y trabajo, se está vulnerando, además de sus derechos constitucionales, un servicio público como es el transporte de pasajeros nacional e internacional que por disposición de una Ordenanza Municipal, los buses deben ser centralizados en la Terminal Bimodal “Cástulo Chávez”, debiendo a consecuencia de la falta de combustible circular por la ciudad en busca del mismo, incumpliendo por ello igualmente la referida Orden Municipal, pese a que los actos administrativos o de la administración pública se presumen válidos y producen efectos desde su publicación, es por ello que la RA SSDH 323/2000, es válida y produjo efectos desde la fecha de su publicación, consistente en la autorización de operación por diez años, así como las licencias de operaciones anuales otorgadas, verificando todos los requisitos establecidos por el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y su anexo “V”, y si bien las entidades públicas pueden corregir errores cometidos, por mandato del art. 31 de la LPA, esa corrección no puede alterar sustancialmente la Resolución; empero, en el caso se convalidó cualquier supuesta anulabilidad del acto cuando se le confirió dos renovaciones de licencias de operaciones luego de que se emitió el AS 324/2013; es decir, una en diciembre de 2013, y otra, en dicho mes de 2014.

Finalmente, conforme al art. 28 inc. c) de la LPA, el objeto de los actos administrativos deben ser ciertos, lícitos y materialmente posibles, por lo que la ANH al emitir el acto administrativo de intimación mediante Auto de 4 de noviembre de 2009, tenía conocimiento que el requerimiento de presentación de documentación mediante la cual le conminaba era materialmente imposible, puesto que en la documentación presentada se encontraba el contrato de arrendamiento del terreno donde se construyó la Estación de Servicios de combustibles líquidos, evidenciándose que la misma no es de su propiedad, siendo nula dicha solicitud conforme el art. 35 inc. b) de la citada Ley.