SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
a)
Gary Medrano Villamor, Director Ejecutivo a.i. de la ANH, a través de sus representantes legales, por informe presentado el 19 de noviembre de 2015, cursante de fs. 534 a 536 vta., y en audiencia, manifestó que: a) Mediante Auto de 4 de noviembre de 2009, la ANH intimó a la empresa IPSEC S.R.L., para que en el plazo de cinco días presente la escritura pública que acredita el derecho propietario sobre el lote de terreno en la que está construida la Estación de Servicios en cuestión, bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento sancionador; b) Al no haberse obtenido respuesta, la ANH emitió el Auto de 22 de febrero de 2011, formulando cargos contra la indicada Empresa, por ser presunta responsable de no cumplir con la instrucción impartida mediante Auto de 4 de noviembre de 2009, conforme el art. 39 inc. c) del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 24721 de 23 de julio de 1997; c) El 25 de abril de 2011, la ANH emitió la RA ANH 0509/2011, mediante la cual se declaró probado el cargo formulado contra la empresa IPSEC S.R.L., resolviendo anular la licencia de operación otorgada a la misma; d) La parte accionante interpuso recurso de revocatoria contra la referida Resolución, y luego de ser admitido se emitió la RA ANH 0802/2011 de 27 de junio, que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto, confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado, de acuerdo al art. 89.II inc. c) del Reglamento de la LPA; e) Interpuesto el recurso jerárquico contra dicha determinación, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía mediante RM R.J. 013/2012 de 9 de febrero, rechazó el citado recurso, confirmando la RA ANH 0802/2011, y por consiguiente, la RA ANH 0509/2011, que declaró probado el cargo; y en consecuencia, determinó anular la licencia de operación de la empresa IPSEC S.R.L.; f) Agotada la vía administrativa la citada Empresa presentó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, demanda contenciosa administrativa, la misma que al no cumplir con los requisitos se la dio por no presentada mediante AS 324/2013 de 16 de agosto; g) La parte accionante con anterioridad acudió a la vía contenciosa administrativa, presentando una demanda que culminó con el AS 62/2012 de 15 de marzo, que declaró la perención de instancia por inactividad procesal y abandono del proceso, la cual tuvo su origen contra el Auto de 4 de noviembre de 2009 -de intimación-; h) Posteriormente, la ANH el 6 de octubre de 2015, emitió la nota “ANH 9565 DE 0389/2015 de 6 de octubre”, mediante la que se instruyó a YPFB, corte el suministro de combustible de la citada Empresa, en cumplimiento a la RA ANH 0509/2011, que declaró probado el cargo formulado contra la empresa IPSEC S.R.L. y resolvió anular su licencia de operación; i) Los argumentos esgrimidos por la parte accionante debieron ser expuestos, explicados y fundamentados en vía recursiva prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo y sus Reglamentos; y posteriormente, por la vía jurisdiccional; j) La nota “ANH 9565 DE 0389/2015”, constituye el medio por el cual se ejecutó lo dispuesto en las Resoluciones Administrativas, por lo que al ser un acto de ejecución, por su naturaleza y alcance no conlleva o requiere de un debido proceso, como erróneamente pretende hacer creer la parte accionante; k) Respecto a los derechos a la defensa, al trabajo y al comercio, la parte accionante no fundamentó ni estableció jurídicamente como se violaron los mismos, con la nota “ANH 9565 DE 0389/2015”; l) En caso de que hubiera vulneración de derechos y garantías constitucionales, estos se hubieran originado en la RA ANH 0509/2011, que fue confirmada hasta la RM R.J. 013/2012, por lo que la presente acción debió plantearse en el plazo de seis meses de notificada con la Resolución de recurso jerárquico, por lo que la consideración de fondo de la acción, desnaturalizaría el amparo constitucional; m) Mediante Auto de 22 de febrero de 2011, se formularon cargos contra la empresa IPSEC S.R.L., “…y si acaso no se presenta se va a dictar la resolución correspondiente que es dictada mediante resolución 0509/2011, en el que el art. 01 se declara probados los cargos y en su artículo 2 anula la licencia de operación de IPSEC…” (sic), la cual no puede ser ejecutada inmediatamente porque conforme al art. 13 de la Ley de -Ley 1600 de 28 de octubre de 1994-, se establece que toda caducidad y revocatoria no puede ejecutarse en tanto no se concluya con todos los procesos que se hayan instaurado; es decir, que se tuvo que esperar el pronunciamiento de la entonces Corte Suprema de Justicia -actualmente Tribunal Supremo de Justicia-, por lo que no es evidente que la licencia haya sido renovada; n) Existió un descuido de la parte accionante al no continuar con el proceso contencioso administrativo, instancia donde debía dilucidarse lo reclamado en el amparo constitucional; y, o) Los actos administrativos en sede administrativa quedaron firmes; así, la anulación de la licencia de operación se encuentra vigente; sin embargo, operó por más de un año y medio gratuitamente, y lo único que se “hace” es suspender el suministro para que no sigan vendiendo los líquidos combustibles ante la falta de licencia, hecho que fue provocado por la parte accionante.
Dicha Resolución, fue emitida bajo los siguientes fundamentos: a) La parte accionante señaló que la Superintendencia de Hidrocarburos autorizó de manera excepcional al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, realizar las gestiones para la construcción de la Estación de Servicios de combustibles líquidos en la Terminal Bimodal “Cástulo Chávez”, ante lo cual tramitó los permisos correspondientes, mismos que le fueron otorgados, además de haber suscrito un contrato de alquiler con la Administración de la mencionada Terminal y otro con YPFB para la compra de combustible; b) El 2009, la ANH solicitó a la hoy parte accionante presente los títulos de propiedad del inmueble donde se encontraba la mencionada Estación, requerimiento que no pudo ser cumplido por la empresa IPSEC S.R.L., pues el terreno señalado no es de su propiedad sino del Estado, ante ese hecho, la ANH inició un proceso administrativo en su contra, el cual mereció la RA ANH 0509/2011, que anuló la licencia de operación en ese año; interpuesto el recurso de revocatoria fue confirmado e impugnado mediante el recurso jerárquico, dicho fallo igualmente se confirmó, quedando anulada la licencia de operación, que no se detalló si es anual o decenal; c) La parte accionante interpuso demanda contenciosa administrativa el 2012, y el 2013 fue declarada por no presentada al haber sido dejada de tramitar, por lo que la ANH el 2011, 2012 y 2013, les renovó la licencia de operación anual, y a pesar de no haber acreditado su derecho propietario se encontraba aceptaba la excepción a esa regla; empero, posteriormente de manera intempestiva YPFB, en cumplimiento de una orden de la ANH, le dejó de vender combustible desde del “12 de octubre”; y, d) Se verificó la vulneración de los derechos al trabajo, al ejercicio del comercio, al debido proceso y a la defensa, por cuanto se desconoció una concesión “muy especial” de carácter excepcional, así como también se suscribió un contrato con YPFB para la compra de combustible, por lo que de forma intempestiva no podían ordenar la prohibición de venta de combustible a la empresa IPSEC S.R.L.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- es por ello que la RA SSDH 323/2000, es válida y produjo efectos desde la fecha de su publicación, consistente en la autorización de operación por diez años
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que consiste en toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejecución de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos por Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo (art. 27 de la LPA)
- principio de buena fe
- III.2. Entendimiento reiterado sobre la validez de los actos administrativos y la doctrina de los actos propios
- imponen que la doctrina de los actos propios obliga al demandante a aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de sus propios actos voluntarios y perfectos jurídicamente hablando, ya que aquella declaración de voluntad contiene un designio de alcance jurídico indudable
- sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio
- su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada.
- probado el cargo formulado mediante Auto de 22 de febrero de 2011
- igualmente anulara la licencia de operación de la indicada Empresa.
- Fragmento 30
- ; en cambio, hay otros que no gozan de estabilidad y, por lo mismo, pueden ser revocados por la Administración, por razones de utilidad pública, no siendo indemnizables, salvo cuando ha existido culpa administrativa o cuando la Administración ha realizado una incorrecta valoración del interés público
- REVOCAR