SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
1)
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señalaron que: 1) Deben valorarse todas las pruebas que fueron arrimadas al proceso ejecutivo, si bien se presentó un memorial el 21 de junio de 2004, con la suma “…oferta de pago seguida de consignación…” (sic), fue malentendido por los fallos de instancia; 2) Conforme el art. 28.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) el proceso ejecutivo se ordinariza con la finalidad de someter a cuestionamientos no solo el título valor, sino el propio reconocimiento de firmas de la minuta; la firma en el reconocimiento del contrato de obligación fue fraguada y se tiene constancia que se encuentra a nombre de Lilian Amanda Torrejón Cazón que no guarda relación de fisonomía de escritura caligráfica con el material de comparación, tampoco existe en el protocolo de la escritura base del proceso ejecutivo, aspecto acreditado por certificación emanada por Notario de Fe Pública, señalando que no existe la firma de los deudores aspecto que fue corroborado por la parte ejecutante mediante memorial, elementos que marcan la nulidad del documento por falta de formalidad como lo establece el art. 549 inc. 1 del CC; 3) Se interpuso una demanda ordinaria pidiendo la revisión del proceso ejecutivo, presentado dentro del plazo de los seis meses desde la notificación con la ejecutoría; pero la parte ejecutante realizó una confusión de la caducidad y la prescripción, interponiendo una excepción, el cual le fue favorecido en primera instancia y recovada en apelación e infundada en el Auto Supremo; vale decir, que el plazo tenía resolución firme, material y sustancial; sin embargo, el Juez de primera instancia que conoció el proceso de ordinarización refirió que la misma había sido presentada fuera de plazo, con la misma aseveración fue confirmada por el Auto de Vista cuando eso no fue tema disidente en los recursos, este no circunscribe los puntos apelados y de esta manera se infringe el art. 236 del CPC y con ello el derecho al debido proceso y a la defensa; 4) Respecto a la nulidad de la escritura pública 311/2002, en la que no aparece la firma de los deudores, tal aspecto, no fue analizado por las autoridades de primera ni de segunda instancia, el Auto de Vista de 6 de marzo de 2014, refiere que no habría opción para considerar la ordinarización, situación que vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa e ingresa nuevamente a considerar el tema del plazo para interponer la ordinarización del ejecutivo; y, 5) El AS 553/2014, lejos de enmendar la irregularidad, ingresa en una serie de consideraciones que no tienen que ver con el recurso de casación tanto de forma como de fondo, señalando que los accionantes al efectuar una oferta de pago hacen un reconocimiento de la deuda; sin embargo, la escritura pública no reviste de formalidades para su validez.
1) Interpretación errónea o aplicación indebida de la ley respecto al cómputo de la ordinarización, indicando que posterior a la Sentencia de 7 de enero de 2005, no existió recurso ulterior por lo que el fallo quedó ejecutoriado conforme al art. 515 inc. 1) del CPC, pero soslayan señalar que la fecha de ingreso de la ordinarización del ejecutivo que data del 7 de julio del citado año; sin embargo, la ejecutoría del proceso corre a partir del Auto de Vista de 7 de enero de igual año, siendo exactamente los seis meses autorizados; por consiguiente existe una interpretación errónea del art. 28.II de la LAPCAF. La excepción de prescripción formulada por los demandados ya fue resuelto por el AS de “fs. 404 a 405” de obrados que declaró infundado el recurso de casación formulado por Antonio Vargas Vallejos y confirma el Auto que declara improbada la excepción de prescripción; en consecuencia, los Vocales incumplen resoluciones judiciales superiores, específicamente el mencionado Auto Supremo; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.2.
- II.3.3.
- II.3.4.
- II.4.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- casación en la forma
- b)
- 2)
- En cuanto a la forma
- En cuanto al fondo
- III.2.2. Respecto a la denuncia de ausencia de motivación y fundamentación
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- III.3.3. En cuanto a la valoración realizada en el AS
- CONFIRMAR