SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
En cuanto al fondo
En cuanto al fondo resolvieron: a) El AS 155 de 24 de mayo de 2010, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Antonio Vargas Vallejos, con el argumento que la demanda incoada por Lilia Amanda Torrejón Cazón, fue presentada el 7 de julio de 2005; es decir, dentro del término previsto por el art. 28 de la LAPCAF que modificó el art. 490 del CPC ya que el Auto de Vista que puso fin al proceso ejecutivo fue pronunciado el 7 de enero de 2005 y notificado a la actora el 22 de enero de igual año, dentro de plazo. El ad quem, señaló que posterior al Auto de Vista no existe recurso ulterior por cuyo efecto el fallo quedó ejecutoriado, afirmación que podría parecer que está abierto un recurso más, situación que no es evidente ya que el recurso de casación no procede en los procesos ejecutivos en virtud al art. 31.II de la LAPCAF, que modificó el art. 511 del CPC, la Sentencia al ser susceptible de revisión no es definitiva, puede ser revisada o modificada mediante un proceso ordinario posterior y de ahí la improcedencia de la casación. En el caso de autos la sentencia no adquirió ejecutoría al dictarse el Auto de Vista de 7 de enero de 2005, automáticamente sino que la ejecutoría difirió sus efectos a este fallo y a la notificación con este a los interesados; b) Respecto a que el AS 155, declaró improbada la excepción de prescripción, este fallo señaló que las normas relativas a la interrupción de la prescripción no son aplicables tratándose de caducidad; sin embargo, el Tribunal de Alzada en la última parte de sus consideraciones, mencionó los principios de preclusión y caducidad de los derechos que recoge el art. 251 del CPC, a los cuales se remitió dicho Tribunal; no obstante, esta omisión en la que aparentemente se habría incurrido, el Tribunal de alzada ingresó al fondo del litigio, por lo que no ameritaba la casación; y, c) Respecto a la mala apreciación de las pruebas, cursa en obrados el memorial de apersonamiento y oferta de pago efectuado por los entonces ejecutados, a tal efecto el art. 490 del CPC modificado por el art. 28 de la LAPCAF, no señala en qué casos es viable la ordinarización del proceso ejecutivo; es decir, en qué casos no procede la revisión de la Sentencia. Refiriendo según la doctrina a la interpretación restrictiva y en sentido amplia de la norma. En la sub lite, los ejecutados ofrecieron un pago apersonándose en calidad de deudores, manifestación que a lo largo del proceso resultó siendo el único argumento que los ejecutados esgrimieron antes de la Sentencia sin que se advierta oposición de excepciones o defensas legales establecidas en el art. 507 del CPC, esa manifestación se denomina acto propio y tiene relevancia dentro de la relación contractual obligando no solo a lo pactado en él sino a todo lo que emana de dicha obligación. Bajo ese entendimiento, la parte recurrente reconoció la validez de la escritura pública de contrato de préstamo y no puede en el proceso ordinario pretender invalidar la misma contra sus propios actos, en desmedro de la buena fe; más aún cuando en el recurso señala que no cuestiona los términos de la escritura pública reconociendo y avalando con ello su condición de deudor de buena fe, sin demostrar la no existencia de la obligación como requisito para que prospere la demanda de ordinarización.
La relación efectuada apoyada en el contraste de alegaciones y lo resuelto, permite concluir que si bien los accionantes cuestionaron en su recurso de casación que los jueces de mérito incurrieron en una mala apreciación de la prueba, en especial, la certificación notarial y el memorial de los demandados -ahora terceros interesados- referido a la falta de firma en el instrumento público; no es menos cierto que, el AS 553/2014, soslayó su análisis alegando que los ejecutados ofrecieron un pago y que reconocieron la validez de la escritura pública del contrato de préstamo, incurriendo así en la emisión de una determinación que adolece de congruencia entre lo cuestionado y lo resuelto; consecuentemente, se lesionó el debido proceso en el citado elemento; toda vez que, las autoridades hoy demandadas se encontraban en la obligación y en el deber de pronunciarse sobre los puntos que fueron puestos a su conocimiento a través de los recursos diseñados al efecto, sobre los cuales, bajo el principio de bilateralidad, contradicción e inmediatez, se generó el debate y la discusión previa. En tal sentido, el accionar contrario de los miembros del Tribunal de casación, importa un accionar arbitrario que no guarda correspondencia con la vigencia de modelo de Estado proclamado por nuestra Norma Suprema; de ahí, que el AS 553/2014, al no haber resuelto el cuestionamiento referido a la ausencia de firmas de los deudores en los documentos cuestionados, genera que esta jurisdicción conceda la tutela a efectos de que tal alegación sea resuelta por los jueces naturales, precautelándose el debido proceso en su vertiente congruencia o pertinencia.
La jurisprudencia constitucional sobre la pertinencia o congruencia externa de las resoluciones judiciales, sostuvo que: “…entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…” (SCP 1096/2013-L de 30 de agosto); indicando la SCP 0601/2015-S3 de 17 de junio, que su finalidad es: “…delimitar el pronunciamiento de la autoridad judicial sobre las alegaciones formuladas por los sujetos procesales; es decir, fija el thema decidendum”, entendimiento que esta Sala ha tenido presente a tiempo de emitir el presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.2.
- II.3.3.
- II.3.4.
- II.4.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- casación en la forma
- b)
- 2)
- En cuanto a la forma
- En cuanto al fondo
- III.2.2. Respecto a la denuncia de ausencia de motivación y fundamentación
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- III.3.3. En cuanto a la valoración realizada en el AS
- CONFIRMAR