SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2016-S3

Fecha: 06-Abr-2016

a)

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto: a) La Sentencia de 20 de septiembre de 2013, dictada por el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, emitiéndose una nueva conforme a derecho; b) El Auto de Vista 68/2014 de 6 de marzo, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento y se emita un nuevo fallo subsanando las vulneraciones cometidas por el Juez de primera instancia; y, c) El AS 533/2014 de 30 de septiembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Mario Rolando Vargas Paniagua a través de su abogado, en audiencia indicó que: a) Se interpuso demanda ordinaria de nulidad, ya que en la demanda de ordinarización del proceso ejecutivo los demandantes, promovieron la nulidad del testimonio de la escritura pública y no así la nulidad de la misma que se                   “esta ventilando” y que recién es objeto de recurso de casación. La escritura pública ante la falta de formalidades debe ser demandada por anulabilidad conforme al “art. 554 inc. 1)…” (sic) y no de nulidad, habiendo precluido los dos años para la anulabilidad, iniciando un proceso de nulidad dos veces; b) Respecto a la falta de motivación, congruencia y valoración de la prueba en el proceso una vez notificados con la Resolución dejaron pasar el término y fuera del alcance del      art “379” recién proponen prueba, si bien niegan que el documento de préstamo de dinero fue firmado por su persona y esposa bajo presión; pero se admite que fue rubricado y no demuestra la supuesta presión que se ejerció en el reconocimiento de firmas; señalaron que no cumplió con el art. 16 de la LN, pero el art. 17 de la misma norma no sanciona con nulidad sino con una llamada de atención al Notario de Fe Pública; los recurrentes no demandaron la nulidad de la escritura pública 311/2002 en la ordinarización sino en otro proceso, sumado al hecho de no observar que a “fs. 684 vta.”, el Juez resolvió la enmienda y complementación, sin oponer recurso alguno; c) Respecto a que el AS 553/2014, no se pronunció sobre la forma, y que el mismo reconoce la falta de firmas porque existe una certificación que afirma que en la matriz de la escritura no está la firma de los deudores y un testigo, el Tribunal sopesa la falta de un requisito, por cuanto no anula la existencia de una obligación lo cual es enmarcada en la ley, se debe puntualizar que los defectos de forma por un documento público no constituye causa de nulidad de contrato o nulidad de escritura; y, d) Denuncian mala interpretación del art. 251 del CPC, pero no indicaron que la nulidad debe estar establecida en la ley y no así por interpretación de cualquiera, conforme al art. “554”, la ausencia de firma conlleva falta de consentimiento. Alegaron que no se pronuncia sobre la legalidad y la aplicación de este artículo; empero, el Tribunal de casación, considero todos los actos de los demandantes.

a)    Por la falta de trámite y diligencia esencial penada con la nulidad, dado que en el caso de autos cursa certificado de defunción de Lilia Amanda Torrejón Cazón, de la cual el Juez a quo dispuso por adjuntada la prueba; posteriormente Reynaldo Terceros Ferrufino presentó un incidente de nulidad de obrados que no fue resuelto por el Juez titular; es decir, no se suspendió el proceso ni se notificó a todos los herederos de la prenombrada; especialmente con el decreto que rechaza la objeción de los puntos de hecho a probar, violentando los arts. 55 y 90 del CPC y vulnerando el derecho a la defensa contemplado en los               arts. 115.II y 119.II de la CPE; ya que no se pudo ofrecer más pruebas de cargo; y,