SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2016-S3

Fecha: 06-Abr-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de mayo de 2004, Antonio Vargas Vallejos inició proceso ejecutivo por cobro de deuda en su contra; llegando a la instancia de remate y posterior adjudicación por parte del aparente acreedor. Ejecutoriado el mismo; suscitaron la ordinarización del ejecutivo, demandando nulidad de actuados, de testimonio y reparación de daños, dirigiendo la misma contra el primero nombrado, posteriormente tras su fallecimiento contra sus herederos Mario Rolando y Jorge Antonio Vargas Paniagua, proceso que llego a radicar en el Juzgado Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, subrayándose la falsedad no solo de la escritura pública 311/2002 de 30 de abril, además de la minuta y reconocimiento de firmas, dictándose Sentencia el 20 de septiembre de 2013, declarando improbada la demanda fundamentando que sus personas reconocieron expresamente la deuda al haber realizado oferta de pago y que teniendo la oportunidad de oponer excepciones no lo hicieron, existiendo aceptación tácita de la validez del título ejecutivo.

Contra la inicial decisión, recurrieron en apelación, denunciando falta de pronunciamiento sobre la falsedad de la escritura pública 311/2002, falta de fundamentación de la Sentencia, respecto a la consideración de pruebas de cargo y de descargo y errónea interpretación del art. 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo resuelto por Auto de Vista 68/2014 de 6 de marzo, confirmando la Resolución sin pronunciarse sobre los agravios alegados, refiriéndose por el contrario a otros aspectos no cuestionados; como la caducidad del derecho a ordinarizar el proceso, señalando además que en el proceso ejecutivo manifestaron ser deudores de buena fe y ofertar el pago sin cuestionar la validez del título. Sin embargo, esos hechos no cambian las formalidades de validez de la escritura pública; toda vez que, la nulidad no está sujeta al vínculo contractual y/o consentimiento tácito ni expreso por imperio de la ley.

Interpuesto el recurso de casación, se dictó el Auto Supremo (AS) 553/2014 de 30 de septiembre, emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, misma que refirió entre otros aspectos a la oportunidad de presentar la ordinarización del proceso ejecutivo dentro del plazo de seis meses computables a partir de la notificación con la ejecutoría y no desde la emisión del Auto de Vista, y pese a reconocer la inexistencia de las firmas de los deudores en el protocolo de la escritura pública 311/2002, declararon infundado el recurso en el fondo y en la forma, sin pronunciarse sobre los agravios inferidos especialmente sobre la nulidad de la referida escritura pública. Siendo irracional que se pretenda confirmar un fallo en base a un instrumento público que a todas luces es falso por insertarse firmas ilegibles de una de las partes, así como manifestar que la falta de planteamiento de excepciones dentro del proceso ejecutivo constituye aceptación tácita y subsana el instrumento público por la falta de formalidades para su validez, contenido en el art. 549 inc. 1) del Código Civil (CC) con relación al art. 17 de la Ley del Notariado (LN).

Por otro lado, se incurrió en una indebida valoración de la prueba, dado que los Jueces de instancia pese haber tenido conocimiento tanto del certificado de la Notaria de Fe Pública y el memorial por el cual Antonio Vargas Vallejos reconoce la falta de formalidades en el instrumento público, no fueron considerados al momento de emitir los fallos de instancias. Finalmente, indicaron que los Jueces de instancia confundieron la nulidad procesal que tiene su fundamento en el principio de convalidación con la nulidad sustantiva de los contratos prevista en el art. 549 del CC.