SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
En cuanto a la forma
Así, visto el contenido de ambos recursos de casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por AS 553/2014, los declaró infundados, en base a los siguientes fundamentos: En cuanto a la forma, sostuvo que: i) El primer agravio descrito no fue objeto de apelación según lo prevé el art. 236 del CPC; consecuentemente, si se pretende que se reconozca la violación de dichas normas legales, estas debieron ser aplicadas en el Auto de Vista recurrido. No pudiendo haberse infringido una ley no aplicada; ii) Respecto al segundo agravio, el proceso fue radicado en la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 2 de enero de 2014; y Reynaldo Terceros Ferrufino formuló recurso de recusación contra los Vocales de la referida Sala, que fue rechazado señalando que el incidentista no dedujo su recusación prevista en el Código Procesal Civil (con vigencia anticipada conforme prevé la disposición transitoria segunda numeral 6), resolución de rechazo que, como se advierte el mismo no impugnó a través de los medios previstos en la ley; y al no efectuarlo Reynaldo Terceros Ferrufino convalidó el rechazo dispuesto por el Tribunal de segundo grado, consintiendo dicha resolución; y, iii) Sobre la recusación prevista en el art. 27.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), concordante con el art. 347 inc. 8) del Código Procesal Civil (vigencia anticipada) en el acta de audiencia de acción de amparo constitucional formulada por Mario Rolando y Jorge Antonio ambos Vargas Paniagua el Tribunal de garantías que fue presidida por Teresa Lourdes Ardaya Pérez, concedió la tutela solicitada disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 29 de agosto de 2009, ordenando se dicte nueva resolución; sin embargo, esa opinión para lesionar los derechos de los recurrentes tendría que haberse vertido antes de asumir o tomar conocimiento de la causa y no dentro de ella; no obstante el criterio fue emitido por la Vocal relatora dentro del mencionado amparo constitucional efectuada en virtud de la actividad propia de la jurisdicción y competencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.2.
- II.3.3.
- II.3.4.
- II.4.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- casación en la forma
- b)
- 2)
- En cuanto a la forma
- En cuanto al fondo
- III.2.2. Respecto a la denuncia de ausencia de motivación y fundamentación
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- III.3.3. En cuanto a la valoración realizada en el AS
- CONFIRMAR