SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2016-S3

Fecha: 06-Abr-2016

i)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito de 11 de junio de 2015, cursantes de fs. 869 a 870 vta., manifestaron que: i) Si bien la certificación de “fs. 498” acredita la falta de firmas de los deudores y testigo en la escritura pública 311/2002; empero, Antonio Vargas Vallejos indicó que la falta de un requisito formal no anula la existencia de la obligación, existiendo por otro lado, memorial de apersonamiento y oferta de pago efectuado por los coejecutados Reynaldo Terceros Ferrufino y Lidia Amanda Torrejón Cazón el 21 de junio de 2004, reconociendo ser deudores de buena fe y ofreciendo realizar el cumplimiento de su obligación solicitando una audiencia de conciliación y no esgrimieron ninguna excepción (art. 507 del CPC); por esta razón en el AS 553/2014, se señaló que esa manifestación expresa y voluntaria se denomina acto propio en relación a la buena fe contenida en todo contrato de la cual emerge obligaciones para las partes; ii) De acuerdo al principio de verdad material reconocido en el art. 180.I de la CPE y al Código Procesal Civil se tiene la obligación de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, y por ello fue reconocida la validez de la escritura pública y no puede posteriormente pretenderse su invalidez contradiciendo sus propios actos; por dicho motivo se refirió que los recurrentes no demostraron la inexistencia de la obligación como requisito para prosperar su demanda de ordinarización del proceso ejecutivo; y, iii) Llama la atención que los recurrentes en el recurso de casación afirmaron no cuestionar la escritura pública 311/2002, sino la firma de los contratantes en el protocolo notarial y sorprendentemente en la demanda de acción de amparo constitucional, acusan falsedad ideológica, aspecto que no fue reclamado en el recurso de casación, admitiendo ser deudores al efectuar oferta de pago, en cuyo trámite omitieron oponer defensa legal; por otro lado, tampoco en el recurso de casación reclamaron respecto de los términos contenidos en la escritura pública, menos acusaron la falsedad o ausencia de formalidades.

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos y los principios invocados en la presente acción tutelar, por cuanto el AS 533/2014, incurrió en las siguientes irregularidades: i) No tomó en cuenta el certificado emitido por la Notaría de Fe Pública que indica que no cursa la firma de los deudores en la escritura pública 311/2002; ii) No corrigió el error cometido por los Jueces de instancia que confundieron la nulidad procesal que tiene su fundamento en el principio de convalidación con la nulidad de los contratos en materia sustantiva; y, iii) No se pronunció sobre la falsedad de la escritura pública antes citada, incurriendo en incongruencia.