SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
concedió parcialmente
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 53/2015 -lo correcto es 2016- de 4 de febrero, cursante de fs. 1025 a 1030 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el AS 553/2014, disponiendo se emita uno nuevo resolviendo el recurso de casación formulado por los accionantes, en base a los siguientes fundamentos: 1) En el segundo Considerando del AS 553/2014, se desglosan dos motivos de casación en el fondo expuestos por los accionantes en casación, y en el inciso b) puntualizan que no se cuestionó la escritura pública 311/2002, sino la formalidad de la misma a los efectos del art. 549 inc. 1 del CC, que es la firma de los contratantes en el protocolo notarial, precisando que tanto en el proceso ejecutivo como en la ordinarización nunca se demandó menos se cuestionó los términos de la escritura pública, de donde ese Tribunal de garantías concluye que las autoridades demandadas pese a identificar la cuestión llevada en casación de fondo, cual era la nulidad del testimonio de la escritura pública en el marco de los arts. 549 del CC en relación al 17 de la LN, por incumplimiento de requisito formal sustancial concerniente a la inexistencia de firmas de los contratantes y testigo, que pese a reconocer en el Considerando tercero que tal documental acreditaba el defecto aseverado por los accionantes, sin abordar y menos fundamentar jurídicamente respecto a las normas invocadas por los demandantes para sustentar la nulidad demandada y tramitada, motivando el por qué el caso concreto que resolvían se enmarcaba o no a ellas y así realizar el control de legalidad de las resoluciones de los inferiores que fue cuestionada; incurriendo en flagrante incongruencia entre lo demandado y lo resuelto; 2) Existe una evidente falta de fundamentación jurídica, incongruencia e impertinencia respecto a los defectos por falta de requisitos que hacen a la nulidad de un documento público, que es una cuestión regulada por ley y no dependen de manifestación alguna de las partes, sino de la acreditación de la concurrencia de tales defectos; no existe norma legal alguna que disponga que el reconocimiento de la calidad de deudor que haga toda persona por cualquier medio o en cualquier instancia constituya un impedimento o limitante legal ni fáctico para ejercitar el derecho de accionar interponiendo una demanda ordinaria de nulidad o anulabilidad de documento público por incumplimiento de requisitos legales; consecuentemente, las conclusiones de las autoridades demandadas carecen de sustento legal; y, 3) Se incurrió en evidentes actos y omisiones ilegales e indebidos, vulnerando los derechos fundamentales que los accionantes denuncian.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.2.
- II.3.3.
- II.3.4.
- II.4.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- casación en la forma
- b)
- 2)
- En cuanto a la forma
- En cuanto al fondo
- III.2.2. Respecto a la denuncia de ausencia de motivación y fundamentación
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- III.3.3. En cuanto a la valoración realizada en el AS
- CONFIRMAR