SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2016-S3

Fecha: 06-Abr-2016

7)

7)                    Si bien el acusado ha realizado una auditoría jurídica de los actos procesales, la misma es subjetiva, unilateral y sesgada, ya que simplemente hace una relación cronológica de los actos procesales pero no realiza una auditoría completa de la mora procesal, con indicación de fecha y fojas, tampoco considera el descuento de las vacaciones judiciales colectivas conforme lo manda la última parte del art. 130 del CPP, por lo que el Tribunal a quo, al rechazar el incidente de extinción de la acción penal procedió correctamente.

Con relación a dichos fundamentos, el accionante cuestina en la presente acción tutelar, que los mismos resultan ciertamente incoherentes y por ende, lesivos a sus derechos fundamentales aquí invocados, debido a que, por un lado, no se habría analizado ni considerado la auditoría jurídica presentada de su parte en ambas instancias, desmereciendo de ella su falta de especificidad en la indicación de fojas y fechas de actuados procesales, así también una indebida invocación de un razonamiento jurisprudencial por el cual se le reprocha el no haber asumido un rol activo durante el proceso, lo que para su persona implica una presunción de culpabilidad que le atribuye la carga probatoria de la acusación penal, y finalmente, la consideración de la naturaleza del delito, como argumento esencial para negarle la extinción de la acción impetrada.

Del análisis del citado Auto de Vista, con relación a las supuestas indebidas observaciones efectuadas a la auditoría jurídica presentada de su parte, se advierte que lo razonado por el Tribunal de alzada no resulta de modo alguno arbitrario, pues por un lado, este Tribunal a través de la jurisprudencia constitucional reiterada estableció que la carga probatoria en solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso corresponde a la parte solicitante, lo que implica que para el caso que nos ocupa, la auditoría jurídica debe reflejar de manera convincente que en la tramitación de la causa, las dilaciones suscitadas son en su mayor parte de entera responsabilidad del sistema procesal penal, incluidos Fiscales y autoridades jurisdiccionales.

En el caso, cuando el Tribunal de alzada, advierte que dicha auditoría jurídica, es sesgada y subjetiva, no se evidencia que ello constituya un fundamento irrazonable, pues la relación de cincuenta y siete puntos descrita en primera instancia y ampliada en vía de apelación incidental, si bien hace referencia a audiencias suspendidas y otras resoluciones pronunciadas supuestamente fuera de plazo, no menciona aquellas que serían de responsabilidad de la defensa como las ausencias del accionante a diferentes actuados procesales, ya sea por inasistencia de su abogado defensor o por haberse negado a asistir a audiencia, siendo que la misma se realizaba en el Centro de Rehabilitación “Palmasola”, conforme lo exponen las víctimas constituidas aquí como terceras interesadas.

Ello supone que, la demostración del vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, y el consiguiente beneficio de extinción de la acción a favor del procesado, tiene que necesariamente devenir de un análisis objetivo en el que, de haberse suscitado dilaciones atribuibles tanto a la defensa como a las autoridades jurisdiccionales y la complejidad del caso, entre otros aspectos, la autoridad jurisdiccional advierta con claridad que la vulneración del principio de plazo razonable sea más reprochable a las autoridades fiscales y judiciales que a la defensa del acusado, y que la determinación de dicha negligencia subsista a pesar de la complejidad del asunto, que en el caso resulta evidente.

En ese sentido, no resulta arbitrario el rechazo de dicha excepción cuando la autoridad jurisdiccional advierte que la auditoría jurídica presentada no cumple con la objetividad necesaria para ponderar la actuación de las partes y la complejidad del asunto, peor aún si como ocurre en el caso que nos ocupa, el accionante no ha cumplido con exponer de manera objetiva todos los actuados procesales, incluso aquellos que le serían atribuibles y eventualmente fuesen o no dilatorios.

Por otra parte, con relación a la supuesta inactividad del procesado en la sustanciación de la causa, la cual en su criterio fue asumida como negligencia por parte del Tribunal de alzada, si bien es evidente que dicha apreciación resulta de inicio errada; sin embargo, al tratarse de una valoración que forma parte del análisis conjunto de procedencia de esta acción, no resulta un argumento gravitante en la resolución final, ya que la misma está supeditada a la demostración objetiva que, la alegada vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable sea demostrada a través de elementos objetivos, como una auditoría jurídica completa, más aún tomando en cuenta que en el caso, el proceso penal tiene pendiente el último recurso ordinario previsto por el procedimiento penal como es el recurso de casación, extremo que también fue alegado por el Tribunal de alzada, conforme se evidencia en el inc. 6) del Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.

Ocurre lo propio con relación a la supuesta indebida consideración de la naturaleza del delito que se le acusa, para determinar la improcedencia de la excepción de extinción de la acción, pues el mismo tampoco gravita como razón principal que funda el rechazo aquí reclamado, por lo cual, su consideración ya sea que fuere errada o no, no trasciende al ámbito de actuación de esta jurisdicción, pues aún sin dicha consideración, la observación de la carga argumentativa del ahora accionante respecto a que el vencimiento de duración máxima del proceso solo fuera atribuible a las autoridades fiscales y jurisdiccionales, subsiste como razón primigenia de la denegatoria pronunciada, por lo cual, no se advierte que el Auto de Vista 149 haya vulnerado los derechos del ahora accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.