SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2016-S3

Fecha: 06-Abr-2016

i)

En uso de su derecho a réplica, manifestó que: i) El tema que se trataría de un delito de lesa humanidad y por ello, sería imprescriptible e inextinguible, estos dos atributos son totalmente diferentes, pues no existe delito inextinguible; ii) Por muy imprescriptible que sea el mismo, no quiere decir que el imputado va a estar sometido indefinidamente por el resto de su vida a un proceso que no termine nunca; y, iii) Sobre las suspensiones de audiencia por ausencia del imputado, él estaba (detenido preventivamente) en “Palmasola”, por lo que se pregunta “…porque no lo trajeron…” (sic), ese es un aspecto que lo mencionan en la auditoría, respecto de una suspensión donde la Secretaria informó que no se notificó al abogado defensor ni a los jueces ciudadanos, entonces cómo va a estar presente el abogado defensor si no está notificado.

La Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 44 de 3 de noviembre de 2015, cursante de fs. 1733 a 1738 vta., i) concedió la tutela solicitada, y anuló el Auto de Vista 149 de 3 de junio, debiendo los Vocales codemandados dictar uno nuevo debidamente motivado, congruente y pertinente, aplicando los precedentes constitucionales y legales “…a efectos de establecer en caso de conceder la extinción la responsabilidad de los funcionarios que estuvieron a cargo del proceso, y en caso de negativa el por qué se niega resolviendo cada uno de los puntos apelados, sea positivo o negativo, como también expresar, cada uno de los puntos resueltos por el Tribunal 8vo. de Sentencia sobre la excepción de extinción (…) así mismo debe pronunciarse (…) sobre los 5 años y 8 meses que lleva el proceso…” (sic), y “Atender si la auditoría jurídica presentada, por el accionante, apelante en el proceso cumple con los requisitos, y si hay alguna observación debe hacerlo en forma clara a efecto de dar satisfacción a las partes…” (sic); y, ii) Denegó la tutela solicitada contra los Jueces del Tribunal Octavo de Sentencia Penal en razón a que quienes deben resolver los agravios producidos en la vía ordinaria es el Tribunal de alzada, que en el presente caso corresponde a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, todo bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución del Tribunal de alzada es totalmente incongruente al no haber dado satisfacción positiva o negativa a cada uno de los agravios esgrimidos en el memorial de apelación; b) No se han pronunciado sobre la dilación de las Resoluciones que resuelve el Tribunal de alzada; c) No se han referido a la jurisprudencia constitucional que mencionan en el recurso de apelación como una doctrina penal (aplicable) al caso concreto; d) No dicen cuál es la razón o fundamento que lleva a confirmar la Resolución del Tribunal de primera instancia, tomando en cuenta que es preciso establecer que un Auto de Vista o Resolución de alzada debe guardar todos y cada uno de los procedimientos establecidos en la normativa penal; y, e) Tampoco es cierto lo que se mencionó en la presente Resolución sobre la Sentencia Constitucional “0449/2011-R”, o quizás el Tribunal de alzada quiso decir otra cosa o transcribir otro número de sentencia, por lo que corresponde a los Vocales explicar con claridad en su Auto, tomando en cuenta la obligación de motivación y fundamentación.

El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos invocados en la presente acción tutelar, al negar a su turno, la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, con argumentos indebidos como: i) Observaciones a la auditoría jurídica, señalando que la misma no menciona a los causantes de la mora procesal y no indica fojas ni fechas; ii) Su supuesta inactividad en el proceso entendida como un acto de negligencia, presumiendo su culpabilidad; y, iii) El tipo de delito que se le acusa y por el que se le juzga, cuando ello no es un criterio válido para el análisis de procedencia de dicha excepción.