SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2016-S3

Fecha: 06-Abr-2016

a)

Apelada que fue dicha Resolución, en alzada, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados- declararon admisible e improcedente su recurso mediante Auto de Vista 149 de 3 de junio de 2015, en el cual manifestaron que: a) A la fecha -se entiende del Auto de Vista- habrían pasado los tres años de dilación establecidos en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) El presente caso es un hecho grave de violación en estado de inconsciencia, tomando en cuenta el tipo de delito; c) No solo es importante demostrar el plazo vencido, sino que es indispensable probar que la demora o dilación fue negligente y que no responde a los medios de defensa de las partes; d) En este caso se produjo una demora pero que resulta necesaria, porque desde el principio de la investigación el imputado no ha asumido su defensa como correspondía, es decir, tomó una postura pasiva esperando pacientemente que se cumplan los tres años de duración máxima del proceso para interponer el incidente de extinción, lo que significa un acto contrario a lo establecido en la SC 0449/2001-R de 18 de abril; y, e) Señaló falsamente que en la auditoría de la mora procesal no se señalan fechas, fojas ni se contempla la vacación judicial.

Respecto a lo resuelto por dicha Sala, para considerar el plazo razonable, la jurisprudencia constitucional estableció que deben tomarse en cuenta tres aspectos fundamentales, tales como la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales; en el presente caso, su persona fue el único procesado, la audiencia de juicio oral se celebró en un solo día, por lo que el caso no era complejo, se trataba únicamente de un delito acusado y no tuvo el Tribunal ningún contratiempo para dictar Sentencia; sin embargo, esa audiencia se dilató por causas no atribuibles a su persona sino al Ministerio Público, al Tribunal de Sentencia Penal y al Tribunal de apelación.

Roberto Raúl Arias Sejas, Juez Técnico del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia informó que: a) Tramitaron un juicio oral público y contradictorio, dando cumplimiento a las fases procesales y en estricto apego al debido proceso y en el marco del respeto a las garantías tanto del imputado como de la víctima; b) El tema en cuestión son las atrocidades sucedidas y no el transcurso del tiempo, por lo que entramos al campo de los delitos de lesa humanidad; c) El ahora accionante fue acusado inicialmente por catorce ciudadanas, hoy hay tres; d) En la auditoría jurídica, el ahora accionante no estableció al causante de la demora procesal, no es como dicen aquí que sus personas siempre estuvieron presentes, “…cuantas audiencias se suspendieron por faltas e inasistencias del mismo Cornelio Thiessen (…) por los abogados…” (sic); e) Fueron al penal “Palmasola” e inclusive se multó al abogado porque no se presentó varias veces, por ese motivo se le negó (la excepción); f) También se le negó la extinción de la acción penal por la complejidad del caso que involucra víctimas múltiples, y por tratarse de mujeres en situación de vulnerabilidad; y, g) Bolivia ha suscrito la CEDAW (Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer -por sus siglas en inglés-), que establecen los delitos de lesa humanidad, entre ellos el de violación sexual, por lo tanto inextinguible e imprescriptible conforme el “Acuerdo de Roma”.

El representante del Ministerio Público, manifestó que: a) Ninguna de las aseveraciones hechas en la presente acción de amparo constitucional son ciertas, pues cumplieron con sus funciones dentro de plazos y con la misión de probar su acusación; b) En el juicio sí existió un caso complejo, habiéndose hecho inclusive audiencias de inspección en la comunidad menonita; c) Hubieron varias suspensiones de audiencia por ausencia del acusado y de su abogado defensor; y, d) Este juicio se desarrolló con traductor designado porque el acusado como las víctimas no comprenden ni se manejan fácilmente con el idioma español, y los traductores realizaban divergencias en cuanto a las traducciones realizadas, situaciones que lógicamente constituyeron demora que no es atinente a ninguna de las autoridades que llevaron el caso, sino a las emergencias propias de un asunto complicado.

Para ello corresponde referirnos al memorial de apelación presentado contra el Auto 29/2015 de 26 de marzo, en el que el ahora accionante además de reiterar la relación de actuados expuesta en primera instancia, destinada a demostrar que la mora procesal no le fuera atribuible, añadió como puntos de agravio, que: a) La excepción planteada fue resuelta a casi un año de presentada, transcurriendo a la fecha más de cinco años y ocho meses de mora procesal; b) Todas las fallas procedimentales sucedidas en la tramitación del proceso y la mora procesal es imputable al órgano jurisdiccional y al Ministerio Público como ha demostrado y especificado con claridad en su memorial de interposición de dicha excepción, de 4 de abril de 2014; c) El Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz no se molestó en revisar el proceso y menos la excepción planteada, rechazándola sin ningún fundamento; y, d) La suspensión de audiencias entre el Órgano Judicial y el Ministerio Público se computariza por más de cincuenta y ocho audiencias de suspensión que solicitaron los que no asistieron, tanto el Ministerio Público como los Jueces, Tribunal y los Jueces ciudadanos como la parte denunciante, por lo que pide se declare probada la excepción.

Frente a dicha apelación, la citada Sala Penal Primera emitió el ya mencionado Auto de Vista 149, por el cual declaró admisible e improcedente la apelación presentada, confirmando en consecuencia, el rechazo a la excepción de extinción de la acción penal, alegando como fundamentos además del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, la forma de determinación del vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, siempre que la dilación no sea atribuible al imputado, entre otros aspectos concurrentes, para determinar en el caso que: