SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2016-S3

Fecha: 06-Abr-2016

2)

Respecto al argumento de las ahora accionantes con relación a que se modificó en forma ilegal su situación jurídica de absueltas a condenadas por el delito de peculado, precisaron que si bien en principio rige la prohibición de cambiar la situación jurídica del imputado absuelto a condenado o viceversa en grado de apelación, porque ello supondría ingresar al campo vetado de revalorizar las pruebas o incidir en la modificación de los hechos contrariando el principio de intangibilidad; no es menos cierto, que el Tribunal de alzada donde se advierte la existencia de errónea aplicación de la norma sustantiva -art. 370 inc. 1) del CPP- y sin que implique valoración de la prueba ni modificación de los hechos en aplicación del art. 413 ultima parte del CPP, está facultado para reparar directamente el error, modificando la situación jurídica del imputado, conforme al entendimiento del AS 660/2014 de 20 de noviembre, aplicable al caso, al cual supeditó su actuación al Tribunal de apelación, sin que se advierta la existencia de contradicción con los precedentes invocados por cuanto en cumplimiento del AS 53/2014, al no corresponder la anulación de la sentencia, el Tribunal de alzada emitió directamente una nueva sentencia, adecuando la conducta en ambas imputadas al marco descriptivo penal sobre la base de los hechos tenidos como probados por el Tribunal de sentencia; 2) Con relación al segundo motivo, en que las recurrentes acusaron que el Auto de Vista, ilegalmente modificó la Sentencia incrementando la pena, por haber considerado que las atenuantes descritas en la misma, no se subsumían al alcance de los arts. 37, 38 y 40 del CP, sin tener presente que ninguna de ellas es delincuente, ni cuentan con antecedentes penales, policiales o de corrupción, atribuyéndose facultades de doble instancia prohibida por la norma procesal y doctrinal legal. Remitiéndose al argumento desarrollado por el Tribunal de alzada respecto a este motivo, las autoridades demandadas concluyeron que el fundamento expresado en el Auto de Vista impugnado, es coherente con los fundamentos y la doctrina legal aplicable esbozados en el AS 53/2014, que en respuesta al motivo alegado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sahapaqui, sostuvo que correspondía sancionar a las procesadas con la pena más grave de los delitos cometidos en respaldo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia establecida en el AS 41/2013 de 21 de febrero, aplicando el concurso real estipulado en el art. 45 del CP, en virtud a la determinación de condena a las imputadas por dos o más delitos, corrigiendo la omisión en la que incurrió el Tribunal de sentencia, situación que cumplió, aplicando la sanción dentro de la escala prevista para el tipo penal de peculado -art. 142 del CP-, que establece similar penalidad con relación al también atribuido delito de uso indebido de influencias -art. 146 del CP-, aspecto que no implicó influir de modo alguno en el fondo o parte dispositiva de la Sentencia, en aplicación a lo previsto por el art. 414 del CPP, sin que exista necesidad de disponer la nulidad de la Sentencia y ordenar el reenvío del juicio, como inicialmente se dispuso en el AS 316/2012 de 9 de octubre, por lo que no existe la contradicción alegada por las recurrentes, pues el Tribunal de alzada en todo caso al emitir el Auto de Vista 66/2014, observo la doctrina aplicable en el AS 53/2014 y respecto a los AASS 73 de 10 de febrero de 2004 y 308 de 25 de agosto de 2006, al no ser necesaria la realización de un nuevo juicio, procedió a resolver directamente; y, 3) Respecto al tercer motivo, las accionantes acusan la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada sobre la impugnación formulada a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida contra la Resolución 578/2010, que declaro improbadas las excepciones de falta de acción, incompetencia, prejudicialidad y nulidad por actividad procesal defectuosa formuladas en etapa de juicio; de la revisión de dicho recurso se evidencia que “EN EL PRIMER PUNTO DE LA CITADA SENTENCIA” (sic), sostuvieron que mediante Resolución 165/2011, fue declarada improbada la excepción por falta de acción de la que hubiere efectuado reserva de apelación restringida, así como al ofrecimiento de prueba extraordinaria que fue rechazada en audiencia de 2 de febrero de 2012, del cual igualmente se hubiere realizado reserva de recurrir de apelación restringida, más en ninguna parte consta fundamentación o argumentación que haga mención a la “Resolución 578/2010”, mediante el cual se hubiesen declarado improbadas las excepciones que aducen, al margen de la sola mención de la parte “IV.- PETITORIO” que dice que “…al haber hecho reserva de apelación impugnamos también las resoluciones 578/2010…” (sic), de modo que el Tribunal de alzada en respuesta a las cuestiones expuestas en el recurso de apelación restringida de las imputadas, lógicamente no tenía por qué expresar fundamentación o pronunciamiento alguno sobre aspectos que no constan en el recurso, ciñendo sus fundamentos a la Resolución 165/2011 y a lo dispuesto en audiencia de 2 de mayo de 2012, que dispuso el rechazo de prueba extraordinaria, aspecto sobre el cual no corresponde expresar alegación alguna tomando en cuenta los límites establecidos en el auto de admisión del presente recurso, de manera que lo argüido por las recurrentes carece de veracidad, siendo totalmente infundado, por lo que no se advierte incongruencia omisiva por parte del tribunal de alzada (Conclusión II.8.).

De lo expuesto, corresponde señalar que ante la reclamación de las accionantes vía proceso constitucional, que en lo sustancial cuestionan que el AS 488/2015-RRC, declaró infundado su recurso de casación con la aludida permisibilidad ilegal de la modificación de su sentencia condenatoria con la adición de un delito e incremento de la pena, del análisis constitucional al Auto Supremo cuestionado se evidencia que, el mismo, a tiempo de responder a los agravios deducidos en el recurso de casación interpuesto por las accionantes, realizó una mención reiterada de los argumentos contenidos en el AS 53/2014, y los fundamentos del Auto de Vista 66/2014 -recurrido en casación-, realizando una contrastación y concatenación entre ambas actuaciones jurisdiccionales, y una mención referencial de la permisibilidad de la aplicación del concurso real -art. 45 del CP- con la consecuente sanción dentro de la escala prevista para el tipo penal de peculado, para considerar que el Auto de Vista impugnado se encuentra acorde a los preceptos establecidos a la normativa procesal penal, sin embargo, omitió esbozar los razonamientos intelectivos propios que sustenten la determinación de declarar infundado el recurso de casación interpuesto, obviando realizar una exegética clara y suficiente respecto a la decisión asumida por el Auto de Vista impugnado; conforme a ello, se evidencia que las Magistradas demandadas emitieron el AS 488/2015 -hoy cuestionado- carente de la suficiente y debida fundamentación y motivación al no contener las razones explicativas como justificativas que respaldan su pronunciamiento; es decir, la carencia de razonabilidad en la decisión produjo incertidumbre en el justiciable implicando la vulneración al alegado derecho al debido proceso, por lo cual se debe conceder la tutela solicitada.