SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2016-S3

Fecha: 06-Abr-2016

i)


Gabriel Herbas Camacho, Contralor General del Estado a.i., mediante memorial presentado el 3 de diciembre de 2015, cursante de fs. 197 a 198, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) En la demanda de amparo constitucional se menciona que la entidad a la que representa habría vulnerado el derecho constitucional previsto en el art. 213 de la CPE, pero el mismo no regula ningún derecho o garantía constitucional, por cuanto regula la naturaleza institucional de la Contraloría General del Estado y sus facultades en el establecimiento de indicios de responsabilidad civil, penal, administrativa o ejecutiva; y, ii) Si bien refiere que el Contralor General del Estado Plurinacional vulneró su derecho, no mencionó cual, ello por permitir que la Contraloría se resista a efectuar auditoria externa de la gestión de la accionante y por esa falta de auditoria especial a su gestión ha sido injustamente acusada y sentenciada, al respecto la accionante no acompaña documentación en la cual se hubiese restringido expresamente la realización de auditoria alguna, el Gobierno Municipal de Sahapaqui, y por otro no considera que la realización de una auditoria especial, de acuerdo a las normas de auditoria gubernamental, se circunscribe a operaciones concretas -construcción de obra o servicio-, la auditoria especial no se circunscribe en un presupuesto para el inicio de un proceso penal, confundiéndose la accionante con la responsabilidad civil, donde indudablemente el dictamen del Contralor General del Estado se circunscribe a un presupuesto sine qua non, para el inicio de la acción coactiva fiscal, conforme al art. 43 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y la Ley Procedimiento Coactivo Fiscal, en cambio el proceso penal puede ser iniciado a instancia de parte de oficio o por el Ministerio Público de acuerdo a los arts. 284 y 286 del CPP, que refiere que la obligación de denunciar es de los funcionarios públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones, no siendo necesaria una auditoria previa para la denuncia o prosecución de un proceso penal en delitos de acción pública, aspecto ratificado por la Ley del Ministerio Público, que dicha entidad debe promover acción penal publica cuando tenga conocimiento de un hecho punible.

Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia, en audiencia, pidió se deniegue la tutela solicitada refiriendo que: la acusación en juicio oral fue demostrada mediante prueba “MP-19” -auditoria forense del instituto de investigaciones forenses-, respecto al mal manejo económico de las ahora accionantes, que se apropiaron de Bs4 000 000.- (cuatro millones de bolivianos); asimismo, el Ministerio Público no puede prohibir una auditoria de la Contraloría General del Estado, a su vez, no está supeditado a una auditoria de un ente exterior, al abrirse la competencia de la justicia ordinaria y la acción penal por el ministerio público y que existan los mecanismos propios para realizar una auditoria forense, por lo que no se ha vulnerado derecho o garantía alguna.     

Las accionantes a través de la presente acción de amparo constitucional denunciaron que: i) Las Resoluciones que a su turno fueron emitidas por las autoridades demandadas, resolviendo los recursos de apelación restringida y casación, no consideraron la Sentencia Constitucional que revoca la Resolución 12/2008 -que sustenta la acusación en el proceso penal-, a pesar de haber sido presentada como prueba extraordinaria en juicio oral, en plazo oportuno, siendo de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; y, ii) Mediante AS 488/2015 de 17 de julio, se declaró infundado el recurso de casación que presentaron contra el Auto de Vista que modifica su sentencia condenatoria adicionando un delito y aumentando la pena.

Remitida la Resolución 12/2008, ante el Tribunal Constitucional, en revisión a través de la SC 1610/2010-R de 15 de octubre, “…resuelve REVOCAR la Resolución 12/2008 (…) salvando los efectos de la concesión de la tutela dispuesta por el Juez de garantías; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada” (sic), aspecto que motivó a que:            i) Interpusiera excepción de falta de acción -teniendo como fundamento el pronunciamiento de la SC 1610/2010-R de 15 de octubre, por el cual quedarían desvirtuados todos los delitos atribuidos- y habiendo sido declarada improbada mediante Resolución 165/2011 de “24 de mayo”, por el Tribunal de Sentencia, en audiencia de 20 de mayo de 2011, haciendo reserva de apelación contra la misma; y, ii) Ofreciera como prueba extraordinaria la SC 1610/2010 -debido a que los fallos constitucionales tendrían diferente connotación respecto a la jurisdicción ordinaria-, siendo rechazada por el Tribunal de Sentencia, en audiencia de 2 de febrero de 2012, haciendo reserva de apelación.