SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2016-S3

Fecha: 06-Abr-2016

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 93/2015 de 3 de diciembre, cursante de fs. 239 a 246 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) Valorar el contenido de la prueba le corresponde a la jurisdicción ordinaria, lo contrario es que el Tribunal de garantías incurra en usurpación de funciones, asimismo, la facultad de valorar la prueba es del Juez o Tribunal de sentencia, ni siquiera es extensible al Tribunal de apelación restringida, mucho menos al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, asimismo, la legalidad debe ser también resuelta por las autoridades judiciales ordinarias y no los tribunales de garantías; b) Respecto a que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia -a través de la Resolución 66/2014 de 26 de agosto- y el Tribunal Supremo de Justicia -AS 488/2015-RRC de 17 de julio-, habrían omitido valorar la prueba de descargo de carácter extraordinario, en relación a los recursos de apelación restringida y recurso de casación; sin embargo, dichas autoridades obraron de conformidad al art. 398 del CPP, por el principio de limitación de competencia, razonan y fundamentan la totalidad de sus pedidos, en base al contenido de sus recursos, por lo que no se advierte la vulneración de ningún derecho; c) Con relación a Genaro Quenta Fernández y José Fernando Villarroel Barrios, Fiscales de Materia; Gabriel Herbas Camacho, Contralor General del Estado Plurinacional; Justino Calle, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui, a pesar de ser demandadas no se señala de qué manera las mismas hubieran vulnerado los derechos y garantías de las accionantes, tampoco se realizó petitorio en relación a las mismas; asimismo, existe una contradicción pues primero fueron señalados como demandados y luego como terceros interesados; d) Se denunció la imposición de penas excesivas, que no están vinculadas con el principio de legalidad, que no condicen con los tipos penales, no se habría aplicado la dosimetría penal para ello, empero, tenían los recursos ordinarios correspondientes, como el recurso de apelación restringida por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva -art. 370.1 del CPP-; e) No se advierte cual el nexo de causalidad de los hechos ampliamente desarrollados y que se han invocado en la presente acción de defensa en relación a los derechos y el petitorio, base de esta acción de defensa, también hay contradicciones porque simplemente se demanda dejar sin efecto los Autos Supremos y Autos de Vista, que no involucra a todos los demandados; f) Si bien la parte accionante solicita se deje sin efecto los Autos de Vista emitidos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, empero, conforme señala el principio de subsidiariedad, debido a que contra dicha disposición se encuentra el recurso de casación que también fue planteado por la parte ahora accionante y si bien se hace mención a que se deje sin efecto el AS 53/2014 de 5 de marzo, que no admite recurso mayor, respecto al cual se aplica el principio de inmediatez en atención a que la acción fue presentada en noviembre de 2015; y, g) En el caso también se demandó a ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pero debió demandarse también a las nuevas autoridades de Sala, por lo que no se cumplió con el principio de legitimación pasiva.