SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
a)
Dentro del proceso penal seguido en su contra, se dictó la Sentencia 03/2012 de 10 de febrero -que es condenatoria y absolutoria en parte-, la cual dispone respecto a: a) Graciela Villca Soto de Alanoca -hoy accionante-, la pena privativa de libertad de cinco años, con el pago de daño civil, costas al estado y multa de cien días, por los delitos de anticipación y prolongación de funciones, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, uso indebido de influencias, malversación y conducta antieconómica, así como la absolución por los delitos de supresión o destrucción de documentos, incumplimiento de deberes, peculado; y, b) Josefina Beatriz Duran Ramírez -ahora coaccionante-, la pena privativa de libertad de tres años, pago del daño civil y costas al estado, por ser autora de los delitos de anticipación y prolongación de funciones, falsedad ideológica en grado de complicidad y absuelta en relación a los delitos de peculado, supresión o destrucción de documentos, incumplimiento de deberes y malversación.
En uso de su derecho a la impugnación contra parte de la Sentencia 03/2012, presentaron recurso de apelación restringida, el mismo que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, a través del Auto de Vista 316/2012 de 9 de octubre, anulando totalmente la Sentencia 03/2012, al amparo del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que: “…no siendo posible la reparación directa, se ordena la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia…” (sic); sin embargo, contra el mismo, José Fernando Villarroel Barrios, Fiscal de Materia Anticorrupción y Marcelino Apaza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sahapaqui -víctima-, interpusieron recurso de casación.
Mediante Auto Supremo (AS) 53/2014 de 5 de marzo, Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados- dejaron sin efecto el Auto de Vista 316/2012, ordenando se pronuncie de forma inmediata nueva resolución; empero, al dejar sin efecto el mismo -que anuló la Sentencia 03/2012-, se restringió su derecho a tener un nuevo juicio para hacer prevalecer como prueba la “SC 1610/2010” que revoca la Resolución 012/2008 -pronunciada por el Juez de garantías- ya que la misma fue solicitada oportunamente en cada uno de los recursos que presentaron.
El abogado de la accionante, en audiencia ratificó la acción de amparo constitucional presentada, aclarando lo siguiente: a) En juicio oral se emitió la Sentencia 03/2012, realizándose la subsunción normativa, haciendo hincapié en la participación en los hechos acusados, fijando una pena; sin embargo, mediante Auto de Vista 66/2014, en aplicación al art. 45 del CP -concurso real-, se aumenta la comisión de un delito y la pena por el delito más grave y la máxima pena hasta la mitad, aspecto que fue reclamado mediante recurso de casación, declarándolo infundado sin considerar el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, que se encuentra vigente, teniendo la obligación de revisar y pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; b) La Resolución 012/2008, fue revocada por la SC 1610/2010-R, que se presentó como prueba extraordinaria en forma oportuna; y, c) La Contraloría General del Estado, emite un informe a través de su departamento jurídico el 2011, refiriendo que no se realizó la auditoria especial externa sobre la gestión de la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sahapaqui -hoy accionante-, debido a que el Ministerio Público refiere que esas son pruebas ilegales y que no pueden ser consideradas como auditoria mientras dure el proceso penal, vulnerando las facultades y atribuciones de administrar de forma independiente que tiene la Contraloría General del Estado, conforme refiere el art. 213 de la CPE, no puede depender del Ministerio Público.
Sobre tal reclamación y conforme a las constancias documentales cursantes en antecedentes se tiene que las ahora accionantes interpusieron recursos de casación contra el Auto de Vista 66/2014 y el Auto de explicación complementación y enmienda de 17 de noviembre de 2014, manifestando como agravios que: a) No aplicó: 1) El AS 73 de 10 de febrero de 2004, ya que retrotrajo su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas, que ya fueron sometidos a control oral, público, contradictorio y continuo por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, realizando una nueva valoración de los elementos probatorios para modificar ilegalmente la parte dispositiva de la Sentencia 03/2012, condenándolas también por el delito de peculado por el cual fueron absueltas, sustentando la misma en el art. 45 del CP -concurso real-, aplicando de forma errónea los arts. 364 y 400 del CPP, cuando lo que correspondía era declarar la nulidad en parte de la Sentencia 03/2012, respecto a la condena y no la modificación de su situación jurídica, por lo que al haber confirmado la Sentencia y a la vez modificar la misma incurre en incongruencia; y, 2) Los AASS 53/2013 y 308 de 25 de agosto de 2006 -respecto a la fundamentación y valoración de la prueba-, atribuyéndose erróneamente la calidad de segunda instancia e ingresando a valorar la prueba cuando lo que correspondía era el reenvío al Tribunal de Sentencia para nuevo juicio; b) En la “EXPOSICION DE MOTIVOS DE HECHO Y PROBATORIOS” (sic) -página 13-, señalan que el Tribunal de Sentencia Penal a tiempo de determinar la pena incurrió en un defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, porque las atenuantes expresadas en la Sentencia no se subsumen en el alcance de los arts. 37, 38 y 40 del CP, sin tener presente que ambas no son delincuentes, no tienen antecedentes penales ni policiales, no son perseguidas por otros delitos comunes ni de corrupción y demostraron con pruebas de descargo que todo el dinero emitido por cheques y recibos, se encuentra respaldado por documentación; además de que la modificación de la Sentencia 03/2012 respecto al delito de peculado, contiene un análisis impertinente, ilegal e ilegítimo al margen del art. 116 de la CPE, atribuyéndose facultades de doble instancia que está prohibida por la norma procesal penal como por la jurisprudencia invocada; c) Siendo confirmada la Sentencia 03/2012 y el Auto complementario de 24 de febrero de 2012, que las absuelve de los delitos de peculado, supresión o destrucción de documentos, incumplimiento de deberes y malversación, existió una errónea aplicación de los arts. 364 y 400 del CPP, pues a la fecha no saben cuál es su situación jurídica, si realmente se confirmó o no la referida sentencia, y si se confirmó no existe la figura jurídica para la modificación de un delito absuelto, tampoco se señaló en el Auto de Vista 66/2014, cual la norma aplicable; d) La resolución que resuelve una apelación restringida debe estar debidamente fundamentada y no es el medio para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales de sentencia, debiendo ajustar su actividad a lo establecido en los arts. 413 y 414 del CPP, cuando no sea posible reparar la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, podrá anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal, aspecto por el cual correspondía la nulidad en parte de la sentencia 03/2012, respecto a la parte condenatoria, por lo que el tribunal de alzada provocó un estado de incertidumbre; e) Inobservó los incidentes planteados y resueltos en juicio oral e impugnados en apelación restringida, respecto a: i) Omitió pronunciarse sobre la Resolución 578/2012, que declaró improbados: La excepción de falta de acción -para conocer si existen indicios de responsabilidad penal se remitió la documentación de su gestión a la Contraloría General de Estado Plurinacional para que se efectúe una auditoria externa, pero el Fiscal de Materia solicito que no se realice-, nulidad de actividad procesal defectuosa -debido a que el Fiscal de Materia, Genaro Quenta Fernández, debió apartarse del proceso hasta que se resuelva su recusación-, excepción de incompetencia -respecto al Tribunal Segundo de Sentencia penal, ya que el proceso debía desarrollarse en Sica Sica- y excepción de prejudicialidad -el Ministerio Publico no reconoce la competencia de la Contraloría General del Estado-; ii) Confirmó la Resolución 165/2011, que declaro improbada la excepción “sobreviniente” de falta de acción -formulada respecto a que la Resolución 12/2008, siendo la prueba en la que el Fiscal de Materia sustentó la acusación en su contra fue desvirtuada con la presentación de la SC 1610/2010-R, sin considerar que la jurisprudencia constitucional ampara su derecho, e) El Auto complementario de 17 de noviembre de 2014, incurrió en defectos absolutos, al contener errores en los nombres e insertar un nombre que no es parte del proceso, que debió ser subsanado de oficio por el Tribunal de alzada, más aun cuando se presentó un memorial de devolución de cedulón, por haberse practicado una notificación incompleta y no de manera personal, desmarcándose de la línea jurisprudencial que señala que el auto complementario es parte constitutiva del Auto de Vista impugnado, pese a ello mediante Auto de 15 de enero de 2015, dispuso no ha lugar; f) Inobservancia de los plazos procesales, debido a que por decreto de 9 de junio de 2013, se ordena cúmplase con el AS 53/2014, con sorteo computarizado al Vocal relator de 12 de agosto de 2014, “es decir después de más de dos meses recién se cumple con el sorteo de vocal relator, y el Auto de Vista 66/2014, recién es pronunciado el 26 de agosto de 2014” (sic); y, g) Se inobservó su recurso de apelación restringida, que mediante Auto señalado, fue declarado improcedente, el cual “no explica, no fundamenta ni justifica legalmente en virtud al art. 124, SC No. 0581/2005-R de 31 de mayo de 2005, por qué se declara improcedente el recurso de apelación restringida, si fue improcedente porque se pronunció sobre la Resolución 165/2011 referida a los incidentes y excepciones, hecho contradictorio, ya que si se han pronunciado sobre esta resolución significa que nuestro recurso de apelación restringida es procedente pero en la parte resolutiva del Auto de Vista No. 66/2014, contradice señalando ser improcedente” (sic), asimismo, la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación restringida contradice la jurisprudencia constitucional que hace referencia a la fundamentación y motivación de las resoluciones que permita conocer a las partes las razones de la decisión, en el mismo sentido el AS 373 de 6 de septiembre de 2006 (Conclusión II.7.).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- III.2.
- Sentencia 03/2012
- Auto de Vista 316/2012
- AS 488/2015
- III.3.1.
- Graciela Villca Soto de Alanoca
- CONFIRMA
- III.3.2.
- Fragmento 23
- 2)
- CONFIRMAR en parte