SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
Fragmento 5
Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 3 de diciembre de 2015, cursante de fs. 190 a 195 vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada señalando que: 1) El recurso de casación, presentado contra el Auto de Vista 66/2014, en el cual las accionantes reiteran que se omitió un interés legítimo reclamado oportunamente con relación a la presentación de prueba extraordinaria, junto a otras problemáticas fue declarado infundado mediante AS 488/2015, haciendo referencia a la misma en el tercer motivo que no fue mencionado en la acción de amparo constitucional interpuesta, en ese sentido, en el recurso de casación se hizo referencia a una inicial resolución de rechazo de excepciones formuladas en la etapa de juicio por el Tribunal de Sentencia, entre ellas el pretendido ofrecimiento de prueba extraordinaria mismo que a su rechazo no fue objeto de reserva de apelación, por ello no era exigible fundamentación alguna al tribunal de alzada y por consiguiente no importaba ninguna situación de incongruencia omisiva, como se había acusado por las accionantes; 2) La acción tutelar es planteada por las accionantes omitiendo hacer referencia al Auto Supremo de admisibilidad previa al AS 488/2015 y respecto al AS 360/2013, que hubieran permitido una comprensión cabal de los aspectos que supuestamente provocan vulneración de derechos, que por la carencia de argumentos no se comprende cual la vulneración de las autoridades demandadas y en que dimensión, asimismo, carece de total técnica recursiva y desconocimiento de los requisitos de la acción de amparo constitucional, ya que no existe causalidad entre los derechos alegados de vulnerados, los hechos y el petitorio, que no puede englobarse y generalizarse, pues debieron explicarse cada uno de ellos para la viabilización de la acción constitucional, pues en el presente caso se limita a la sola mención imprecisa del hecho vulneratorio (SC 0365/2005-R y SCP 1456/2013); y, 3) La jurisprudencia constitucional estableció que corresponde a la jurisdicción ordinaria la interpretación de legalidad ordinaria y en la supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma debe ser corregida por la misma autoridad y solo en caso en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional, el Tribunal puede realizar una nueva interpretación, para lo cual el accionante debe explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta ineficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial y debe precisar los derechos y garantías que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada, caso contrario el Tribunal Constitucional Plurinacional actuaría en una instancia de casación, en la que pueda buscar un nuevo análisis de la interpretación ya efectuada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- III.2.
- Sentencia 03/2012
- Auto de Vista 316/2012
- AS 488/2015
- III.3.1.
- Graciela Villca Soto de Alanoca
- CONFIRMA
- III.3.2.
- Fragmento 23
- 2)
- CONFIRMAR en parte