SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2016-S3
Fecha: 13-Abr-2016
a)
Gualberto Terrazas Ibañez y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 19 de febrero de 2016, cursante de fs. 149 a 150 vta., manifestaron que: a) El accionante efectúa una serie de apreciaciones enteramente fácticas sin ningún tipo de sustento jurídico, ni relevancia constitucional de la problemática que planteó, así se tiene que en la presente acción constitucional se hizo referencia a los formularios de citaciones y notificaciones de “fs. 242” del proceso, indicando que el domicilio donde se había practicado una notificación fue demolido y otros hechos más que habrían sido discutidos dentro del proceso ordinario, que desde ningún punto de vista pueden ser de conocimiento de un Tribunal de garantías; b) El accionante pretende que la presente acción tutelar, se constituya en un mecanismo más para impugnar el Auto de Vista dentro de la apelación interlocutoria que pronunciaron el 19 de diciembre de 2014; c) De la revisión de la acción tutelar, se constata que el accionante no explicó de que manera la labor interpretativa efectuada por el Tribunal de alzada resultaría arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en forma clara y precisa si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías; d) El accionante señaló como derechos supuestamente vulnerados el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la justa defensa en juicio; sin embargo, no explica de manera congruente de qué forma las autoridades demandadas, lesionaron dichos derechos; por el contrario de los antecedentes se tiene que no existe en el Auto de Vista de 19 de diciembre de 2014, ninguna vulneración por cuanto lo único que se hizo es aplicar lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil respecto a las notificaciones; y, e) Se hizo referencia al derecho a la seguridad jurídica pero al respecto tampoco menciona de que forma se vulneró dicho principio, por cuanto conforme señala el Tribunal Constitucional Plurinacional para que el principio de seguridad jurídica sea tutelable mediante acción de amparo constitucional es necesario que el mismo se encuentre directamente vinculado con un derecho y/o garantía constitucional, que en el caso planteado no se explicó.
a) Se evidencia que la diligencia con el decreto de “cúmplase” de 30 de mayo de 2011, fue notificada al ahora accionante en el domicilio procesal señalado por dicha parte, ubicado en la calle Junín 100 en presencia de testigos, cumpliendo de esa manera la formalidad y la finalidad de hacer conocer a la parte demandante la citada providencia, agregar que dicha diligencia se tiene practicada en dicho domicilio procesal, por cuanto era el señalado por la parte demandante y consecuentemente conforme dispone el art. 101 del CPC, dicho domicilio se reputa subsistente para todos los efectos legales mientras no designe otro;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- APRUEBA
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso y el principio de congruencia
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- b)
- c)
- CONFIRMAR