SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2016-S3
Fecha: 13-Abr-2016
APRUEBA
A partir de aquella notificación con el “cúmplase”, prosiguió la acción ante el total desconocimiento de su parte, y ocurrió que el 10 de mayo de 2013, se había dictado el Auto a través del cual el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Sacaba del departamento de Cochabamba -ahora codemandado-, “…APRUEBA la división y sorteo de lotes o hijuelas de fecha 31 de julio de 2012, correspondiendo a JESÚS ELISEO MÉRIDA el LOTE A (…) y a JORGE CARDOZO ROSSEL el LOTE B en el que se encuentra emplazada la vivienda…” (sic). Sin embargo, como ya se tiene anotado, el demandado no conocía de ese acto porque se le notificó por cédula en el domicilio señalado al inicio del proceso, mismo que ya no existía al haber sido derrumbado y construido un edificio nuevo donde se instalaron las oficinas del Banco FIE Sociedad Anónima (S.A.).
Posteriormente, ante la actitud de la contraparte de ocupar definitivamente la vivienda, averiguó el estado del proceso en el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de Sacaba del mismo departamento, y una vez informado de lo acontecido, se apersonó por memorial de 8 de abril de 2013, siendo resuelto por Auto de 10 de mayo de igual año que aprobó la división y sorteo de hijuelas. Pero tuvo que presentar nueva impugnación contra la notificación efectuada con dicha Resolución, ya que se realizó precisamente en la dirección incorrecta; es decir, en el inmueble donde funciona el Banco FIE S.A., pero luego del trámite de rigor, recién el 13 de noviembre del citado año se emitió el Auto que resolvió los incidentes de nulidad de notificación, rechazándolos y manteniendo válidas las diligencias de notificación impugnadas. Ante esa situación, interpuso recurso de apelación el 22 de noviembre de igual año, habiéndose pronunciado la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba integrado por los -ahora demandados- a través del Auto de Vista de 19 de diciembre de 2014, que confirmó la Resolución apelada.
Dicha Resolución de alzada fue expedida sin realizar una adecuada fundamentación, limitándose a efectuar un resumen de los hechos; es decir, que fallaron de hecho y no en derecho en base a las diligencias que constan en el expediente, realizando una interpretación sesgada de los activos relativos a la citación en su domicilio inexistente, sin efectuar un análisis jurídico del reclamo, dejándole así en indefensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- APRUEBA
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso y el principio de congruencia
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- b)
- c)
- CONFIRMAR