SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2016-S3
Fecha: 20-Abr-2016
1)
José Luis Vaca Villarroel, Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Guayaramerín del departamento de Beni, por informe escrito de 15 de diciembre de 2015, cursante de fs. 50 a 54, sostuvo que: 1) No existió violación alguna a los derechos del accionante pues este fue sancionado por irrespetuoso con el juzgador, habiéndose seguido los pasos que establece la ley; 2) La sanción pecuniaria fue objeto de apelación, y por Auto de Vista 08/2015, se confirmó la sanción; por lo que, se le concedió tres días de plazo para que cumpla tal disposición, pero ésta no fue cumplida; 3) El art. 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC), indica que las resoluciones que imponen sanciones pueden ser apeladas en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, y en el segundo parágrafo, establece que para la apelación de las resoluciones sobre multas procesales será indispensable el previo depósito judicial de su importe; 4) El art. 186 del citado Código, prevé el cobro coactivo en el que se determina que el juez está obligado a exigir de oficio su pago dentro de tercero día, sin perjuicio de no admitir solicitudes de las personas sancionadas, aclarando que actuó dentro del marco legal; 5) El abogado actuó fuera de los parámetros de lealtad procesal y ética profesional al presentar un acta notariada; en la cual, se señala que no se le dio la posibilidad de presentar el recurso de apelación, pero no adjuntó a obrados el supuesto recurso que hubiera sido objeto de rechazo; 6) El art. 186 del CPC, da la posibilidad de no admitir solicitudes de los sancionados si no existió el pago de la multa impuesta; 7) El proceso ejecutivo impulsor de la sanción se encontraría en ejecución de Sentencia y el art. 518 del indicado Código, establece que estas resoluciones pueden ser apeladas en el efecto devolutivo; asimismo, pudo haber hecho uso del recurso de compulsa previsto por el art. 283 del CPC; por lo que, el accionante no agotó las instancias ordinarias necesarias para poder interponer la acción de amparo constitucional; y, 8) El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse para la presentación de la acción, y que en este caso, al existir pluralidad de sujetos agraviantes, la acción debió ser dirigida contra todos los que supuestamente incurrieron en los actos ilegales o indebidos como ser la Encargada de Plataforma y la Actuaria del Juzgado.
Asimismo, dicha autoridad judicial ahora demandada, en audiencia, aclaró que no existió vulneración de los derechos del actual accionante, porque si bien el mismo fue sancionado por irrespetuoso con la multa de Bs500.-, a ser depositada en el plazo de tres días después de su notificación, ejerció su derecho a la defensa presentando un recurso de apelación contra tal determinación; y posteriormente, por Auto de Vista 08/2015 de 11 de junio, se confirmó esa multa; empero, “hasta la fecha” no efectuó tal pago; asimismo, aclaró que pese a la sanción impuesta se permitió que el accionante ejerza plenamente su derecho a la defensa, como lo demuestra el recurso de apelación que mereció la Resolución “14/2015”, dictada por la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia y Mixta de Guayaramerín del departamento de Beni, quien confirmó el fallo impugnado.
- acción de amparo constitucional
- por plataforma de la casa judicial y actuaria de este despacho no se reciba ni admita ninguna demanda nueva o memorial que contenga la firma del abogado Alfredo Alcocer Camacho mientras no acredite que se ha dejado sin efecto la presente orden al haberse depositado la suma de Bs. 500 a la cuenta del Organo judicial
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia in limine
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.3.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.3
- II
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- III.4. De la actuación irregular del Juez de garantías
- CONFIRMAR
- 2°