SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2016-S3

Fecha: 20-Abr-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso ejecutivo instaurado por Napoleón Suárez Suárez en representación de Juanita Avaroma Toledo contra Rubén Darío Ferrier Toledo, el Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Guayaramerín del departamento de Beni -ahora demandado- sancionó con la multa de Bs500.- al abogado patrocinante Alfredo Alcocer Camacho -hoy accionante-, quien planteó recurso de apelación contra dicha determinación, pero la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia y Mixta de Guayaramerín, confirmó la Resolución de aplicar la referida multa. Posteriormente, en ejecución de ese fallo, y una vez devueltos los antecedentes al Juzgado de origen, la autoridad judicial ahora demandada mediante Auto de 24 de julio de 2015, ordenó que por Plataforma del respectivo Tribunal Departamental de Justicia y Actuaría de su despacho, no se reciba ni admita ninguna demanda nueva o memorial que contenga la firma del hoy accionante, mientras no se acredite el depósito de Bs500.- a la cuenta del Órgano Judicial.

De lo descrito precedentemente, y a pesar de la confusa demanda de amparo constitucional, esta Sala pudo identificar que el acto ilegal que se denuncia en la presente acción de defensa, es el citado Auto de 24 de julio de 2015; a través del cual, el Juez demandado ordenó que no se reciban los memoriales suscritos por el actual accionante, mientras no cancele la multa impuesta. Sin embargo, al respecto, la parte accionante no acreditó que contra ese Auto hubiera interpuesto algún medio de reclamo previsto en la norma, constando solo que el recurso de apelación que presentó anteriormente estuvo dirigido contra la imposición de la multa de Bs500.-, que fue confirmada por la Jueza de alzada.

Consiguientemente, al no haber el accionante hecho uso y agotado los  recursos ordinarios de impugnación previstos en la ley, y acudido directamente con su reclamo ante la jurisdicción constitucional, hace inviable su solicitud de tutela por estar comprendido en la causal de improcedencia establecida en el art. 53.3 del CPCo.