SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2016-S3
Fecha: 20-Abr-2016
denegó
El Juez Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia y Mixto de Guayaramerín del departamento de Beni, en suplencia legal de su homólogo Segundo, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 15 de diciembre de 2015 cursante de fs. 77 a 79, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Se evidencia que por Auto de 24 de julio de igual año, el Juez ahora demandado ordenó que a partir de la notificación con dicho fallo, por Plataforma del respectivo Tribunal Departamental de Justicia y Actuaría de su despacho, no se reciba ni admita ninguna demanda nueva o memorial que contenga la firma del actual accionante, mientras no se acredite haber cumplido con el pago de la multa de Bs500.- a la cuenta del Órgano Judicial; ii) No se acreditó haberse interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución de 24 de julio de 2015, habiendo el accionante presentado prueba impugnando dicha determinación, pero no demostró que planteó apelación directa o recurso de compulsa, correspondiendo dichas pruebas a otros actuados anteriores al extrañado; iii) La jurisprudencia constitucional exige que las acciones de amparo constitucional deben ser necesariamente presentadas contra todos los sujetos partícipes en la conculcación de los derechos, sin importar grado, posición y jerarquía, debido a que la responsabilidad debe ser asumida conforme el grado de participación; y, iv) En el presente caso, la autoridad judicial demandada se limitó a emitir una orden; sin embargo, fueron otros quienes ejecutaron la misma; por lo que, el accionante tenía la obligación de dirigir la acción tutelar también contra aquellas personas que ejecutaron el fallo del Juez demandado; por ello, al no haber actuado de esa manera, incurrió en causal de denegación de tutela.
- acción de amparo constitucional
- por plataforma de la casa judicial y actuaria de este despacho no se reciba ni admita ninguna demanda nueva o memorial que contenga la firma del abogado Alfredo Alcocer Camacho mientras no acredite que se ha dejado sin efecto la presente orden al haberse depositado la suma de Bs. 500 a la cuenta del Organo judicial
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia in limine
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.3.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.3
- II
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- III.4. De la actuación irregular del Juez de garantías
- CONFIRMAR
- 2°